STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2839
Número de Recurso6127/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6127/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Construcciones e Inmuebles Zaragoza S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 19 de abril de 2000, en el recurso núm. 713/97. Siendo parte recurrida la representación legal de las Comunidades de Propietarios de los Edificios Cuarzo, Diamante, Perla, Rubi, Tuquesa y Zafiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Acceder a la petición formulada en el sentido de que se proceda a la prórroga de la anotación preventiva de la interposición del recurso por un nuevo periodo de cuatro años o bien hasta que la Sala acuerde su cancelación y en el caso de no ser posible proceder a la prorroga, por haber caducado el asiento, se proceda a la practica de nueva anotación preventiva en iguales términos que la anterior. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el mismo y confirmando los autos dictados pro la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la Pieza separada de Suspensión y Anotación Preventiva, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la pieza separada de anotación preventiva de la interposición del recurso núm. 713/94, fue dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Auto de 19 de abril de 2002 por el que se accedía a la petición formulada de prórroga de la referida anotación preventiva de la interposición del recurso por un nuevo periodo de cuatro años o bien hasta que la Sala acuerde su cancelación y en el caso de no ser posible proceder a la prórroga, por haber caducado el asiento, se proceda a la practica de nueva anotación preventiva en iguales términos que la anterior, ratificada tal resolución por Auto de 19 de junio de 2000, al ser resuelto el recurso de suplica interpuesto contra aquel, autos que ahora son objeto de esta casación.

SEGUNDO

La parte recurrente en esta casación formulada contra dichos Autos, alega cuatro motivos, al amparo del articulo 88.1.c) los dos primeros y del articulo 88.1) los otros dos.

En el primero se aduce, por su no aplicación, la infracción de la disposición transitoria octava de la Ley 29/98 de 13 de julio (Ley Jurisdiccional vigente) y en el segundo la infracción del articulo 68 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, también por la no aplicación del mismo.

En los motivos tercero y cuarto se alega, de igual modo, por su inaplicación, la vulneración de los articulos 67 a 69 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio y del 1.214 del Código Civil respectivamente.

TERCERO

Estando pendiente de señalamiento para votación y fallo el presente recurso, por providencia de 19 de septiembre de 2002, se acordó dar traslado a las partes para poder alegar lo pertinente sobre la procedencia de archivar este recurso de casación por falta de objeto, toda vez que en el recurso de casación num. 3752/97, dimanante del recurso 713/94 de la Sala de instancia, fue dictada sentencia el 28 de mayo de 2002, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso 713/94 ante el Tribunal de instancia, como así lo hicieron aquellos, tras lo que se dictó providencia, en virtud de la cual quedaba pendiente el recurso para señalamiento.

CUARTO

No ha lugar a la estimación del primer motivo, pues la disposición transitoria octava de la Ley Jurisdiccional vigente de 1998, se limita a prescribir que en los procedimientos pendientes a su entrada en vigor --14 de diciembre de 1998--, podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el capitulo II del Titulo VI --articulos 129 a 136--. Y precisamente el articulo 129 preceptua que se podrán instar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, entre las cuales, sin duda alguna, está comprendida tanto la anotación preventiva de la interposición del recurso, como la adopción de la prórroga de la misma, sin que pueda hablarse de indefensión del recurrente, a causa de no haberse tramitado el incidente cautelar contemplado en el artículo 131 porque en el presente supuesto no estamos en presencia de una nueva anotación preventiva, que si requeriría ese tramite, sino de la simple prórroga de una anotación ya efectuada, y sin ninguna modificación de la misma, no pudiendo pues hablarse de la infracción del precepto denunciado.

QUINTO

El segundo de los motivos, en realidad, constituye una reiteración de lo acabado de expresar, dado que los requisitos y tramites establecidos en el articulo 68 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio, sobre normas complementarias para la aplicación de la Ley Hipotecaria, sobre la solicitud de anotación preventiva, vienen establecidos para la adopción "ex novo" de esa medida cautelar, paro no para la prórroga de la misma, que ninguna variación supone respecto de la ya efectuada en la que solo hay que consignar su mayor vigencia temporal, sin que tal anotación como veremos en el siguiente motivo se hubiese cancelado por el transcurso de los cuatros años desde su fecha, por lo que tampoco existe indefensión alguna.

SEXTO

El tercer motivo está basado en la inaplicación de los articulos 67 a 69 del Real Decreto 1093/97 de 4 de julio. También este alegato es una reiteración de los dos anteriores, aunque ahora bajo el manto amparador del artículo 88.1.d).

Hemos pues de repetir que no puede existir infracción de esos preceptos, que se limitan a precisar los criterios y fijar los tramites y requisitos para la procedencia de una anotación preventiva por interposición del recurso contencioso administrativo, pero de una nueva anotación no de la simple prórroga de una ya existente, que no precisa más que el requisito del transcurso del tiempo establecido para ello y la correspondiente solicitud. La anotación preventiva originaria fue realizada el 26 de abril de 1995 y la solicitud de la prórroga de la misma es de fecha 20 de abril de 1999, fecha a la que ha de ser computado el transcurso del plazo antecitado de 4 años para la procedencia de la prórroga, tal como establece en cuanto al plazo y prórroga de la anotación el artículo 309.2 de la Ley del Suelo de 1992, declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo.

Aun menos cabe estimar infracción alguna del articulo 1214 del Código Civil, aducida en el cuarto motivo, puesto que en el supuesto de autos, al tratarse de una prórroga de anotación ya existente, no cabe carga alguna de la prueba sobre titularidades de finca.

SEPTIMO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos alegados, conforme dispone el artículo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima en la minuta del Letrado de la parte recurrida de 1.800 (mil ochocientos) euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Construcciones e Inmuebles Zaragoza S.A." contra los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000 ratificado en suplica el 19 de junio siguiente, dictados en el pieza separada del recurso 713/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 1.800 (mil ochocientos) euros en la minuta del letrado de la parte recurrida aquí.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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