STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2000

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2000:4919
Número de Recurso461/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 461-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARTA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1057/00 En el recurso contencioso administrativo núm. 461 /99 interpuesto por BINGOS Y JUEGOS DE VALENCIA, S.A., representada por el Procurador DE ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por el Letrado D. JOSE RAMO ROMERO RODRIGUEZ contra resoluciones del Conseller de Economía Hacienda de la Generalidad Valencia de 31/3/ y 29/6/1999 y de la Comisión Técnica del Juego de 31 /3/1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ha GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicio; jurídicos, así como el Ministerio Fiscal y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Orden recurrida,

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase las resoluciones recurridas, efectuando alegaciones en igual sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y quedaron los autos pendiente para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de mayo de dos mil. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado la prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una adecuada decisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial d tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en la Ley 29/1998 de 13 de julio , hemos de destacar como clave esencial la identificación de lo derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesa elegido por la actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el establecido en el Capitulo I del Titulo V de la citada Ley 29/98 , destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española . Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico- administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si los actos impugnados, consistente en la denegación de la autorización para efectuar publicidad de una sala de bingo en la sanción impuesta por la realización de dicha publicidad, inciden vulneran los artículos 14, 20.1 y 25.1 de nuestra Constitución .

Con carácter previo al fondo del asunto, se plantea por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA la inadmisibilidad del presente recurso por falta de agotamiento de la vía previa administrativa; pretensión que debe ser rechazada por cuanto nos hallamos, como hemos indicado, ante e proceso especial regulado en el Capitulo I del Título V de la Ley 29/1998, e cuyo artículo 46 se viene a recoger la misma regulación contenida en la Le 62/1978, de 26 de diciembre (RCL 21/79), en el sentido de que no e necesario el agotamiento de la vía administrativa para interponer el presente recurso, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional respecto del proceso ordinario, que hace referencia a "acto que ponga fin a I vía administrativa.

SEGUNDO

Como hemos apuntado mas arriba, dos son los acto administrativos impugnados: Uno, consistente en la denegación de la solicitud d autorización para efectuar publicidad de una sala de bingo propiedad de I actora; respecto de este acto, debe ser objeto de análisis la posible vulneración de los derechos de libertad de expresión y de igualdad contenido respectivamente en los artículos 20.1 y 14 de la Constitución Española . El otro relativo a la sanción impuesta por efectuar publicidad de dicha sala sin haber obtenido previamente autorización previa administrativa, en cuya actuación 5 denuncia la vulneración del artículo 25.1 de dicha Carta Magna , al no esta recogido el tipo en una norma con rango de Ley. Respecto de la vulneración del principio de libertad de expresión, no cabe apreciar tal infracción, por cuanto, según tiene declarado el Tribunal Supremo (sent. 7 marzo 1987) aquél implica el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier medio de difusión, debiendo entenderse el derecho de expresión como el de utilizar los medios de manifestar al exterior las ideas intelectualmente concebidas, y el de difusión el de la propagación de las mismas hacia el mayo ámbito deseado; dentro de cuya conceptuación no cabe incluir los actos de propaganda o publicidad de actividades empresariales, industriales o similares cual ocurre en el presente caso.

TERCERO

En orden al segundo derecho fundamental que se denuncia como vulnerado, relativo al principio de igualdad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución , sino tan solo aquellas desigualdades que introduzcan un diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe la Ley es, en definitiva, las desigualdades artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según los juicios de valor generalmente aceptados (STC núm. 90/1995).

Esta doctrina aparece reiterada por el Tribunal Supremo, porque el principio de igualdad ante la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales (STS. 9 de junio de 1995). Pero en el caso que nos ocupa, no es posible aceptar la tesis de la parte recurrente, porque aquí no se ha acreditado que se den supuestos de hecho idénticos.

CUARTO

Fundamenta la mercantil actora su pretensión impugnatoria de la resolución sancionadora del Conseller de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1999 en la vulneración del principio de legalidad ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR