STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:5890
Número de Recurso9171/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Residencial del Sella, S.A., contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 9171/1997, por considerar indebidos los honorarios profesionales del Letrado del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 12 de diciembre de 2001, establece en su parte dispositiva: "Que desestimando los Recursos de Casación interpuestos por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL, "RESIDENCIAL DEL SELLA S.A." y EL AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA, respectivamente, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 1 de octubre de 1997, dictada en el Recurso nº 236/95, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose el pago de las costas a cada una de las partes recurrentes, en sus respectivos Recursos."

SEGUNDO

El Letrado del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas. El 24 de septiembre de 2.003 se practicó por la Secretaría de esta Sala la tasación de costas correspondientes a los derechos profesionales devengados por el Letrado del Principado de Asturias, que ascienden a 8.611,32 euros "por cada uno de los recurrentes".

TERCERO

En escrito presentado el 8 de octubre de 2.003, la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Residencial del Sella, S.A., impugna por indebidas la tasación de costas practicada en relación con los honorarios del Letrado del Principado de Asturias, argumentando que su principal nunca ejercitó acción procesal alguna contra la Administración del Principado de Asturias, ni dedujo contra la misma ninguna pretensión, toda vez que tanto en la instancia como en casación se ha dirigido exclusivamente contra el Ayuntamiento de Ribadesella.

CUARTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2003, se tiene por impugnada la tasación de costas, por indebidas, respecto a los derechos profesionales del Letrado del Principado de Asturias acordando dar traslado por diez días al mencionado Letrado para que formule las alegaciones que a su derecho convengan, sin que dicho trámite haya sido evacuado.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con la tasación costas practicada en este recurso cada una de las partes intervinientes como recurrentes, la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Residencial del Sella, S.A. y el Ayuntamiento de Ribadesella, que han interpuesto recursos independientes debe abonar la cantidad de 8.611,32 euros en concepto de honorarios del Letrado del Principado de Asturias. La representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Residencial del Sella, S.A. impugna la tasación de costas por indebidas en cuanto se pretende de ella que abone los honorarios del Letrado del Principado de Asturias, razonando que su representada, tanto en la instancia como en casación, ha dirigido su reclamación de responsabilidad patrimonial exclusivamente contra el Ayuntamiento de Ribadesella, sin ejercitar acción procesal ni deducir pretensión alguna contra la Administración del Principado de Asturias, cuya intervención fue provocada exclusivamente por el Ayuntamiento de Ribadesella al pretender trasladar sobre la misma parte de la responsabilidad patrimonial que le era reclamada y por la que finalmente dicho Ayuntamiento fue condenado.

La sentencia dictada en el recurso al que se refiere la tasación impugnada, condena al pago de las costas" a cada una de las partes recurrentes, en sus respectivos Recursos", siendo evidente que el recurso interpuesto por la ahora impugnante -la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Residencial del Sella, S.A.- se dirige única y exclusivamente contra el Ayuntamiento de Ribadesella, que ha sido condenado en la instancia como único responsable, limitándose la pretensión casacional deducida por la impugnante a obtener una revisión de la valoración del daño emergente y del lucro cesante y una reconsideración de la exclusión de los daños morales, con la única finalidad de conseguir, frente a la indemnización por importe de 84.880.203 pesetas acordada por la sentencia, el total reclamado en la instancia.

También es cierto que el propio Letrado del Principado de Asturias en su escrito de oposición (apartado III) reconoce que "la Administración del Principado de Asturias no fue demandada en momento alguno por la entidad mercantil "Residencial del Sella, S.A.", que tampoco dedujo en vía administrativa reclamación alguna en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que en principio, la misma no debe resultar afectada por la sentencia que se dicte al resolver los recursos de casación, habiendo comparecido en autos únicamente ante el emplazamiento efectuado por el Ayuntamiento de Ribadesella, como ya señalábamos en el Fundamento de Derecho I de nuestro escrito de contestación a la demanda". Pero añade que "No obstante esta parte se opone también al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Residencial del Sella, S.A., que ha sido admitido únicamente por el tercero de los motivos de casación referido a la pretendida solicitud de indemnización en concepto de daños morales rechazada en la sentencia recurrida. A estos efectos nos remitimos al Fundamento de Derecho Séptimo de la misma, en el que se justifica suficientemente la no concesión de indemnización alguna por tal concepto. En consecuencia el mencionado recurso de casación también debe ser desestimado".

La Sala, teniendo en cuenta que la pretensión casacional deducida por la Sindicatura de la quiebra de Residencial del Sella, S.A., se formula exclusivamente frente al Ayuntamiento de Ribadesella, por ser dicha Administración la única que puede resultar afectada si de estimarse tal recurso se eleva el montante de la indemnización y, teniendo en cuenta asimismo, que el interés del Principado de Asturias en oponerse a dicho recurso viene motivado única y exclusivamente por la posibilidad de que se estime el motivo tercero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Ribadesella, en el que se defiende que la responsabilidad corresponde al Principado de Asturias bien con carácter exclusivo, ó bien solidariamente con el Ayuntamiento, considera procedente estimar la presente impugnación por indebidas. En el presente caso no ofrece dudas que el Principado de Asturias no ha comparecido en el mismo como titular de derechos que deriven directamente del acto recurrido, puesto que éste es un acto administrativo que se limita a decidir sobre la responsabilidad patrimonial que incumbe o no a la Administración municipal por funcionamiento de sus servicios públicos.

SEGUNDO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas.

TERCERO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de pólizas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en este recurso que en relación con los honorarios devengados por el Letrado del Principado de Asturias ha formulado la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de Residencial del Sella, S.A., modificando dicha tasación en el sentido de que los honorarios devengados por el Letrado del Principado de Asturias no deben ser abonados por la impugnante, sino exclusivamente por el Ayuntamiento de Ribadesella. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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