STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:5535
Número de Recurso199/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 199/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso administrativo número 1118/1998, seguido contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, en materia de Impuesto de Sociedades.

Se ha opuesto al recurso, FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, (antes Generale Bank, S.A., Banco Belga, Sucursal en España), representado por Procuradora y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1989, la Inspección de los Tributos, de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, incoo a la entidad GENERALE BANK, S.A. acta de disconformidad, por el Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1984, en la que se hacía constar que la entidad, en su declaración, practicó las siguientes deducciones por creación de empleo: 13.008.395 pesetas de las cuales 6.165.186 pesetas, deducía en la declaración y 6.842.549 pesetas dejaba para ejercicios futuros, y al no cumplir los requisitos legales, la referida deducción se consideraba improcedente; asimismo aplicaba en esta declaración, la deducción por creación de empleo de ejercicios anteriores por importe de 2.983.859 pesetas, cuando la cifra que se estimaba deducible, era solo 492.276 pesetas. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección no constituían infracción tributaria grave, y en consecuencia se estimaba una regularización tributaria, proponiéndose una liquidación cuya deuda tributaria asciende a 13.764.194 pesetas, incluida cuota, de 8.657.429 pesetas, e intereses de demora, por importe de 5.106.765 pesetas.

Cumplidos los trámite reglamentarios, el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acuerdo, confirmando la propuesta inspectora, salvo modificar el importe de los intereses de demora, que quedaron fijados en 5.231.221 pesetas.

SEGUNDO

Disconforme con tal liquidación, la entidad hoy recurrida, interpuso, primero reclamación económico-administrativa y, tras su desestimación por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1995, recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, el cual dictó Resolución, igualmente desestimatoria, en 28 de mayo de 1998.

TERCERO

La representación procesal de GENERAL BANK,S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del TEAC referenciada, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1118/98, dictó sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad GENERAL BANK, S.A. contra resolución de 28 de mayo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución administrativa impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1984, reconociendo asimismo el derecho de tal demandante a ser indemnizado de los gastos del aval bancario para la suspensión del acto administrativo impugnado."

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de referencia, por medio de escrito presentado en 8 de octubre de 2001, en el que solicita otra, por la que se case y anule la recurrida y se modifiquen las declaraciones realizadas y situaciones creadas en la misma.

QUINTO

La representación procesal de FORTIS BANK, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (antes Generale Bank S.A,, Banco Belga, Sucursal en España) mediante escrito presentado en 11 de abril de 2002, solicita la declaración de inadmisión del recurso, en razón a la "ausencia de la triple identidad requerida para admisibilidad del recurso" y, subsidiariamente, su desestimación; igualmente, con carácter subsidiario a las anteriores pretensiones, se solicita se declare la concurrencia de la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación alguna, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en su redacción anterior al 1 de enero de 1999 .

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 26 de junio, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia se funda, en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO. El Primer motivo de recurso esgrimido en la demanda es el relativo a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del caso.

Plantea, en efecto, con carácter previo la actora la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del caso, prescripción que, se dice, ya se había producido en el momento de practicarse la liquidación, en concreto, al haberse producido la "no interrupción" de dicha prescripción, por la interrupción injustificada por parte de la Administración inspectora de su actuación por un periodo muy superior a los seis meses que contempla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Invoca la actora al efecto el artículo 64 de la Ley General Tributaria que en la redacción entonces en vigor fijaba un plazo de cinco años, en relación con el artículo 65 de la propia Ley General Tributaria y artículo 289.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Así, comenzando a contar el plazo de prescripción el día 25 de julio de 1985, resulta que el derecho a liquidar prescribió el día 25 de julio de 1990, por tanto el día en que se notifica la liquidación definitiva, el 27 de diciembre de 1991, el derecho de la Administración para comprobar su situación por el ejercicio y concepto impositivo indicados (1984, Impuesto sobre Sociedades) estaba prescrito, invocando al efecto numerosa jurisprudencia sobre la materia.

TERCERO

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

"Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación, que puede encontrar apoyo en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

En consecuencia, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

CUARTO

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998

, establece que " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones; a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d El derecho a la devolución de ingresos indebidos", y el artículo 66 añade que " Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

De esta forma, el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que " Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue más de seis meses", añadiendo el apartado 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos : a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en la paralización de las actuaciones inspectoras en el presente caso, tal y como resulta del expediente administrativo, debe determinarse si la dilación, carente de justificación, de tales actuaciones inspectoras por un plazo superior a 6 meses, cual es el transcurrido desde el día 11 de enero de 1990, fecha en que se presentaron las alegaciones al acta, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, el día 27 de diciembre de 1991, priva a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el artículo. 66 a) de la Ley General Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .

Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de instancia sobre tal cuestión -ciertamente muy debatida la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" en virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuyó a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante este intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, podrá producirse el efecto de ser irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción. Por el contrario esta Audiencia Nacional en la indicada sentencia de 22 de noviembre de 1994 y diversos Tribunales Superiores de Justicia entendieron ya que actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ella, puesto que la Ley 10/1985 atribuyó definitivamente a la Inspección de los Tributos la facultad de liquidar. De esta manera, la interrupción por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario del procedimiento inspector en cualquier momento entre el comienzo de la inspección y la notificación de la liquidación, produciría aquel efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando criterio confirmado por el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de octubre de 1997 y otras posteriores.

QUINTO

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado, vemos que, efectivamente, tal y como se alega en la demanda, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas, sin justificación y por causa no imputable a la sociedad inspeccionada, durante más de seis meses consecutivos, en concreto, desde que se presentaron por la hoy recurrente las alegaciones al acta de la Inspección, el día 11 de enero de 1990, y hasta que se notificó la liquidación definitiva, el día 27 de diciembre de 1991 (casi dos años sin que en ese intervalo se produjera actuación inspectora alguna). Así pues, cuando se notifica el acuerdo de liquidación había transcurrido claramente y con notorio exceso el plazo legal de prescripción, tanto el de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces en vigor, como en la actualmente vigente, plazo de cuatro años en virtud de la modificación introducida en el citado artículo 64 por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, plazo de prescripción que, en todo caso, comenzaría "desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración", de acuerdo con el artículo 65 de la propia Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, como norma vigente en relación con el ejercicio del caso, y teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 289.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades "La presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio...., esto es, a contar desde el día 25 de julio de 1985.

De todo lo anterior deriva la procedencia de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente declaración."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas de contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resultaba del art. 102.a).4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al establecer que el escrito de preparación deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias (de manera más precisa el art. 97.1 de la actual LJCA señala que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida).

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Pues bien, el Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1118/1998, identificada y descrita con anterioridad, ofreciendo como sentencias de contraste, mediante la oportuna certificación, las de la Sección Sexta y Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 30 de enero y 12 de junio de 2001, respectivamente.

Sostiene el recurrente que la cuestión que se plantea, tanto en la sentencia recurrida, como en las contradictorias aportadas, es la interpretación que debe darse a la Disposición Final Séptima.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta, apartado tercero del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, de diversos derechos y acciones de naturaleza tributaria, previsto en el artículo 24 de la citada Ley 1/1998 ; concretamente, a su juicio, se trata de determinar si el nuevo plazo de prescripción de 4 años se aplica a procedimientos tributarios totalmente terminados con anterioridad a 1 de enero de 1999, retroactividad máxima, o si bien deberá primar la tesis de la retroactividad en grado medio, conforme a la cual el indicado plazo de prescripción de cuatro años, no se aplica a los referidos procedimientos, de forma que, respecto a ellos, los actos interruptivos de la prescripción realizados antes del transcurso de 5 años, mantendrán su eficacia y, respecto de los procedimientos tributarios iniciados antes de 1 de enero de 1999 y no concluidos a esta fecha, supone mantener la eficacia de los actos interruptivos realizados antes de dicha fecha (siempre que hubieran tenido lugar antes del expresado plazo de 5 años), ya que desde entonces comenzará el cómputo de un nuevo plazo, que tendrá la duración, eso sí, de 4 años, prevista en la nueva regulación. Esta última tesis, de la retroactividad media, entiende el Defensor de la Administración, que es la que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, en relación con la Disposición Final Séptima, apartados primero y segundo y Disposición Transitoria Unica de la misma Ley, habiéndose clarificado las posibles dudas, por la Disposición Final Cuarta, apartado tercero del Real Decreto 136/2000, en el sentido de acoger la referida tesis de la retroactividad media.

CUARTO

El problema que late como fondo en el presente recurso, esto es, el de la aplicación intertemporal del plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero y Disposición Final Primera de la misma, que dio nueva redacción artículo 64 de la Ley General Tributaria, de 1963, ha sido abordado en numerosas ocasiones por esta Sala, por lo que por toda la jurisprudencia, citamos solo la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de casación en interés de ley número 6789/2000, que señaló como criterio a seguir, el de que: «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente. No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el R.D. 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos" (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)».

Ciertamente, la sentencia recurrida mantiene la doctrina, contraria a la de esta Sala, de que "a partir de 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años".

Sin embargo, una respuesta completa al recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea el Abogado del Estado, exige tener en cuenta también, que la sentencia recurrida declara probada la paralización de las actuaciones inspectoras, por un plazo superior a seis meses, que es el transcurrido desde el día 11 de enero de 1990, fecha de presentación de las alegaciones al acta, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, el día 27 de diciembre de 1991, lo cual "priva a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986". A partir de ahí, y teniendo en cuenta la expiración del plazo de declaración del Impuesto del ejercicio de 1984 -25 de julio de 1985- que es el "dies a quo", la sentencia llega a la conclusión de que cuando se produce la notificación -27 de diciembre de 1991 - "había transcurrido claramente y con notorio exceso, el plazo legal de prescripción, tanto el de cinco años, previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción entonces en vigor, como en la actualmente vigente, plazo de cuatro años en virtud de la modificación introducida en el citado artículo 64 por la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente..."

Y frente a lo anterior, las sentencias de la Audiencia Nacional aportadas como de contraste, mantienen la doctrina sostenida por esta Sala, de que la prescripción se rige por la norma vigente en el momento en que tiene lugar el "dies ad quem", confirmando el criterio de declaración de prescripción respecto del períodos parciales en que han transcurrido más de cinco años antes de 1 de enero de 1999 -sentencia de 30 de enero de 2001 - o el de denegación de la alegación de prescripción, por no haber transcurrido en absoluto el referido plazo de 5 años, antes de la fecha antes indicada, de 1 de enero de 1999 -sentencia de 12 de junio de 2001 -.

De lo dicho hasta ahora, se deduce que si bien las sentencias ofrecidas como contraste en el recurso, mantienen la doctrina correcta acerca de la aplicación temporal del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en cambio, no existe entre ellas y la recurrida, la necesaria identidad fáctica, pues en la última se constata como dato que no solo había transcurrido el plazo de cuatro años, sino también el de cinco, y ello con anterioridad al 1 de enero de 1999, circunstancia no concurrente en las sentencias de contraste, o solo concurrente en parte, en el caso de la sentencia de 30 de enero de 2001, en la que se confirmó la prescripción declarada por el TEAC, respecto de los dos primeros trimestres de 1987, por haber transcurrido cinco años.

Pero incluso, esa identidad fáctica parcial justifica la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque, al haber transcurrido también el plazo de cinco años en el caso de la impugnada, la respuesta de esta última debió ser estimatoria del recurso contencioso administrativo, sin necesidad de acudir a aplicacar norma intertemporal alguna. En definitiva, como hemos dicho en la Sentencia de 13 de este mismo mes de junio, en el que se planteaba un caso análogo, "la doctrina que estima correcta el Abogado del Estado -y lo estima con razón-, aplicada al caso de la sentencia impugnada, hubiera dado lugar igualmente a la estimación del recurso contencioso administrativo".

QUINTO

Por las razones expuestas con anterioridad, procede desestimar el recurso, con expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita la cifra máxima que podrá percibir como honorarios el Abogado de parte recurrida, fijándola en 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1118/1998, con expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación establecida en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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