STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:3817
Número de Recurso59/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 59/2000, interpuesto por la entidad Ecologista en Acción -CODA-, que actúa representada por el Procurador Dª Clara, contra el Real Decreto 1724/99 de 5 de noviembre, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista de peaje: autopista A6, conexión Segovia autopista A6, conexión con Ávila y para conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba- Adanero.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y Iberpistas S.A. Castellana de Autopistas S.A. representadas por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de enero de 2000, la entidad Ecologistas en Acción -Coda- interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1724/99, y tras su admisión a trámite por providencia de 28 de enero de 2000, se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2000, se entrega a la parte recurrente el expediente para que formalice demanda en el plazo de veinte días, tramite que cumplimenta por escrito de 18 de mayo de 2000.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte recurrente suplica: "Que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que al mismo se acompañan se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda contra el Real Decreto 1724/99, de 5 de noviembre, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista de peaje: autopista A6, conexión con Segovia y autopista A6, conexión con Avila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A6, tramo Villalba-Adanero y previos los trámites legales oportunos anule y deje sin efecto dicha concesión por ser contraria al ordenamiento jurídico y nula de pleno derecho."

De entre los hechos la parte recurrente refiere en síntesis: "PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado 8BOE) EL Real Decreto 1724/2999, de 5 de noviembre

, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de autopista de peaje: autopista A6, conexión con Segovia y autopista A6, conexión con Avila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero. El presente Real Decreto ( obrante en autos como documento nº 18). Es uno de los más claros ejemplos de ilegalidad de los últimos años en nuestro país, y por las razones y motivos que exponemos en el presente escrito esta parte entiende que es nulo de pleno derecho y que la Administración de Justicia deberá anularlo y dejarlo sin efecto. SEGUNDO.-El Real Decreto referido en el hecho anterior tiene y su origen en la Orden de 7 de julio de 1999, por la que se modifica el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso, por procedimiento abierto, de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos de la autopista de peaje: Autopista A-6, conexión con Segovia, y autopista A-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero publicado en el BOE 163, DE 9 DE JULIO DE 1999 (adjunto se acompaña como documento nº 1), y que viene a sustituir a la Orden de 4 de junio de 1999, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso, por procedimiento abierto, de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos de la autopista de peaje: Autopista A-6, conexión con Segovia, y autopista A-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero y publicada en el BOE 136, de 8 de junio de 1999 ( adjunto se acompaña como Documento nº 2). En la Orden de 7 de julio de 1999, se define como objeto del concurso la realización de las siguientes obras: -Construcción, conservación y explotación del tramo de la autopista de peaje: Autopista A-6, conexión Segovia. -Construcción, conservación y explotación del tramo de la autopista de peaje: Autopista A-6, conexión Ávila. - Conservación y explotación de la autopista de peaje A-6, tramo Villalba-Adanero. Sin embargo, el Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre, al adjudicar la concesión administrativa para dichas obras, aparecen nuevas obras que en ningún momento se contemplaron en el concurso administrativo. Las nuevas obras son las siguiente: -Construcción nueva calzada paralela A-6, incluida un nuevo túnel que atraviesa la sierra de Guadarrama. -Desdoblamiento de 3 a 4 carriles de 20 kilómetros de autovía. -Desdoblamiento de 2 a tres carriles de la Autopista A6, tramo Villalba- enlace Valle de los Caídos.-Construcción de una nueva área de peaje en la localidad de San Rafael. Como se podrá comprobar entre lo que en un primer momento se saco a concurso y el resultado de la adjudicación existen una serie de obras de unas características tan importante y de tanta magnitud que no es ajustado a derecho, crearlas y adjudicarlas en una concesión administrativa que resuelve un concurso en el que no se contemplaban. TERCERO.- Con fecha 4 de junio de 1997, se publica en el BOE la Orden de 26 de mayo de 1997, por la que se acuerda excepcionalmente la ejecución de determinadas actuaciones por razones de reconocida urgencia e interés público debidamente fundadas, que adjunto se acompaña como Documento nº 3, en virtud de la cual se declaran entre otras obras la Construcción de la autopista de peaje Avila-conexión con la A-6 ( entre 23 y 35 kilómetros) y A-6 conexión con Segovia ( 29 kilómetros). Según la orden ninguna de las obras referidas en la misma, están incluidas entre las previstas en el Programa de Actuaciones Prioritarias en Carreteras ni en Plan Director de Infraestructuras. Las citadas obras a pesar de reconocer la orden que deberán estar debidamente fundadas y ser por razones de reconocida urgencia e interés público, no ha sido demostrada su necesidad pro parte del gobierno con ningún motivo o fundamento razonado. CUARTO.- Las dos autopista de nuestra construcción, que se contemplan en el Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre, y que enlazarían Segovia y Ávila con la Autopista A-6, son innecesarias y totalmente inviables económicamente, por cuanto las poblaciones y futuros usuarios de las mismas no justifican tales inversiones. Igualmente, dichas nuevas autopistas, traerían consigo una segmentación del territorio y sobre todo la ruina y el fin del modo de vida para los innumerables m agricultores y ganaderos de todas las provincias que llevan a cabo su actividad en las zonas afectadas. Si graves son las anteriores obras, no lo es menos, la futura construcción de un nuevo túnel en la Sierra de Guadarrama, con todo lo que dicha obra trae consigo, cuando dicha obra, carece del más mínimo respaldo legal y ha sido adjudicada de una forma contraria a Derecho y no se ha demostrado su necesariedad de ningún modo. QUINTO.- Todos los proyectos, ya sean públicos o privados, consistentes en la realización de obras que se encuentren enumerados en la actual normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental, deberán de someterse a una evaluación de sus efectos, que determinará la posibilidad o no de poder realizar dichas obras. SEXTO.-Las obras que se pretender afectar afectarían a zonas protegidas por la legislación nacional y europea. En concreto se vería afectada una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), protegida por la Unión Europea mediante la directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Y en los Fundamentos de Derecho hace las alegaciones que obran en relación con los siguientes puntos: "I.-Infracción del artículo 45 de la Constitución Española. II.- Infracción de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres. III.- Infracción de la Directiva 92/43, de 21 de mayo, de los hábitats Naturales y Flora y Fauna Silvestres. IV .- Infracción del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Medio Ambiental, y normativa de desarrollo, Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio. V.- Infracción del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. VI.- Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y Real Decreto 597/1999 de 16 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras."

CUARTO

Por auto de 13 de octubre de 2000, esta Sala del Tribunal Supremo, declara no haber lugar a la acumulación solicitada de los recursos 59/2000 y 53/2000.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso. Alegando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros lo siguiente: "PRIMERO.- En el hecho segundo de la demanda, se denuncia que el objeto de la adjudicación excede al contenido de la Orden de 7 de julio de 1999 que invocó el Concurso. Se ignora, sin embargo, por la entidad demandante que, contrariamente a lo expresado, el conjunto de las obras adjudicadas a la entidad Castellana de Autopistas, adjudicatoria del concurso, tienen su base en las cláusulas decimotercera y decimosexta de la orden de 7 de julio de 1999 B.O.E. 9 de julio, por la que se modificó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos de la autopista de peaje: autopista a-6, conexión con Segovia, autopista A-6 conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje A-6 tramo Villalba-Adanero. SEGUNDO.- En relación a lo expresado en el hecho tercero de la demanda se ha de señalar que la inclusión de las autopistas de Ávila y Segovia en el plan de autopistas de peaje y su contratación por el sistema de concurso resulta de las propias normas en la que se acuerda su contratación y la Administración tiene plena competencia para actuar conforme lo ha hecho, previo el cumplimiento de los trámites técnicos y administrativos precisos, contrariamente a lo que se manifiesta por la demandante. TERCERO.-En el Hecho cuarto, se indica que las dos autopistas de nueva creación "son innecesarias y totalmente inviables económicamente...." Tales aleaciones no responden más que a un mero juicio de valor. El órgano competente para acordar su ejecución apreció en su momento la existencia de un interés público correspondiendo tal decisión a quien la ejerció en ese momento, contando con todos los antecedentes necesarios, que forman parte del propio expediente. En lo que se refiere a la adjudicación conforme a derecho, cabe destacar se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley 8/72, de 10 de mayo de autopistas en régimen de concesión, y en el decreto del 215/1973 por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Generales de las autopistas en régimen de concesión y en el propia pliego de bases que rigió el concurso. La mesa de contratación, órgano competente, tras la calificación de la documentación administrativa y apertura de las ofertas económicas, propuso una adjudicación al órgano de contratación que adjudicó el contrato. La demandante no alega ninguna vulneración concreta del procedimiento resultado por tanto carente de fundamento. CUARTO.- En relación con lo manifestado por la Entidad recurrente en el Hecho quinto referente al incumplimiento del RD 1302/86 de evaluación de impacto ambiental, hemos de manifestar que con fecha 14 de julio de 2000 se ha iniciado procedimiento de evaluación de impacto medioambiental para las obras que Castellana de Autopista está obligada a ejecutar conforme a lo resuelto en el Derecho de adjudicación y la declaración posterior de impacto a la que habrán de someterse las obras con sus medidas correctoras precisas, al igual que cuando se produce la adjudicación no existen, con carácter definitivo, ni el Proyecto de Trazado, ni el Proyecto de Construcción que se aprueban con carácter definitivo con posterioridad a la adjudicación del concurso. El cumplimiento de la legalidad medioambiental y el de los plazos de ejecución de las obras y apertura al tráfico de las mismas es competencia de la Administración y a ella más que a nadie interesa tal cumplimiento. QUINTO.- En relación con lo alegado en el Hecho Sexto de la demanda, de que se está afectando una zona de especial protección para la aves, ZEPA, cabe destacar que por resolución de 11 de abril de 2000 del Director General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se abrió el trámite de información pública de la propuesta de aplicación de la red de ZEPAS de Castilla y León. SEXTO.- En relación con la aleada infracción del artículo 45 de la Constitución Española, hemos de negarla tajantemente, puesto que los poderes públicos han velado por la utilización racional de los recursos naturales y restaurado el medio ambiente al haber seguido el proyecto todos los cauces de tutela medioambiental que fija nuestra legislación nacional. En definitiva ni los preceptos citados ni las Directivas señaladas, ni, por supuesto, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, ni la Ley, ni el Reglamento General de Carreteras ( que se dice vulnerado pero no se concreta precepto alguno infringido), se han violado. El Real Decreto recurrido, por el contrario, se ajusta plenamente en la norma y, por ello, merecerá ser confirmado, desestimándose la demanda, con imposición de las costas a la demandante."

SEXTO

La representación procesal de Iberpistas y Castellana de autopistas, en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: "I.- Se alega por la demandante infracción del artículo 45 de la Constitución Española, por entender que con la adjudicación se conculca la cantidad de vida y no se defiende debidamente el medioambiente. Para ello, se aduce que la obras producirá una destrucción masiva de la Sierra de Guadarrama y además provocará la ruina de la comarca y se acabará con el patrimonio natural y el entorno humano que supone. Se invoca también la infracción de la Directiva 79/409 de la Comunidad Europea, relativa a la conservación de aves silvestres; la Directiva 9/243 sobre hábitats naturales y flora y fauna silvestres; el Real Decreto Legislativo 1302, sobre la evaluación del impacto ambiental; la Ley de 27 de marzo de 1989

, de conservación de espacios naturales y, por último, sin que se nos diga cómo, el Reglamento General de Carreteras y su modificación. Pues bien, a todas estas alegaciones hemos ido contestando en los Hechos de este escrito, poniendo de manifiesto destacadamente que las infracciones sólo se han producido en la mente de la demandante, que la Administración ha cumplido con su deber de promocionar la construcción de las obras públicas consideradas adecuadas para el desarrollo del territorio español y la vertebración del mismo, y que IBERPISTAS se ha limitado a concurrir a un concurso legalmente anunciado, ha hecho la oferta que ha estimado más oportuna a sus intereses y a los intereses públicos y ha resultado adjudicataria, constituyendo después para la explotación de la obra una entidad filial al cien por cien suya, Castellana de Autopistas, que es la que va a asumir las obras en cuestión. Ya hemos dicho que la Administración, no sólo no ha incumplido, sino que ha actuado en plena coherencia con el mandato legal que le impone el artículo 45 de la Constitución; no ha previsto la construcción de ninguna obra pública que conculque ZEPAS declaradas, y que la Autoridad Autonómica, al iniciar un trámite posterior a la adjudicación para la ampliación de las zepas establecidas, ha afirmado de manera tajante que las infraestructuras de Ávila y Segovia y las demás obras complementarias, no son incompatibles, ni con las aves, ni con la flora, ni con la fauna. Se ha dicho también que está en trámite la declaración del impacto ambiental de las obras no previstas inicialmente en el concurso y que, por último, se han cumplido todas las exigencias legales que, en cuanto a adjudicación de una obra pública, se contienen en la Ley de Autopistas, en el Pliego de Cláusulas Generales del año 1973 y, especialmente, en el Pliego de Condiciones Particulares que fue aprobado en el mes de julio de 1999, y a cuyo amparo han sido adjudicadas las obras."

SEPTIMO

Por auto de 8 de marzo de 2001, se recibe el proceso a prueba con el resultado que las actuaciones muestran.

OCTAVO

En tramite de conclusiones la parte recurrente se remite a las peticiones de su demanda refiriendo respecto a la prueba lo siguiente: "PRIMERO.- Con motivo de la renuncia de los peritos propuestos no existe una prueba pericial ad hoc, no obstante la gran biodiversidad de especies animales y vegetales existentes en la zona (cuya enumeración y catalogación era el objeto de la prueba) se ha visto recogida en la propuesta de Declaración de Parque Nacional de la zona afectada por las obras. "Orden 2173/2002, de 10 de septiembre del Consejero de Medio Ambiente, por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama". (BOCM nº 226, de 23 de septiembre de 2002). SEGUNDO.- La Declaración de la Sierra de Guadarrama como Parque Nacional es motivo suficiente para que este Tribunal, compruebe como desde el año 2000, fecha de interposición del Recurso, los fundamentos de protección de la Sierra, planteados en el presente recurso, han sido totalmente refrendados y verificados con la futura inclusión de la Sierra de Guadarrama en la Red de Espacios Protegidos más importante de Europa y con mayor prestigio, como es la Red Española de Parques Nacionales".

NOVENO

El Abogado del Estado en tramite de conclusiones da por reproducida la suplica de su escrito de contestación, alegando: "En el trámite prevenido en el artº 64 de la Ley Jurisdiccional, doy por reproducidas todas las alegaciones de mi escrito de contestación a la demanda, sin tener que formular ninguna otra manifestación, toda vez que el litigio se plantea en los términos que en la fecha de ser evacuado aquel trámite".

DECIMO

La representación procesal de Iberpistas y Castellana de Autopistas, se remite a su escrito de contestación a la demanda, refiriendo entre otros; A), que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en los recursos 53/2000 y 56/2000 en los que se impugnaba también el Real Decreto 1724/99, y desestimando los mismos ha desestimado alegaciones similares a las de autos; B), que las declaraciones de impacto medio ambiental fueron efectuadas en las siguientes fechas: Declaración del Impacto Ambiental (DIA) de la Autopista A-6-Ávila de fecha 23 de diciembre de 1997. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Autopista A-6 Segovia de fecha 9 de febrero de 1996. Acuerdo del Consejo de Ministros sobre DIA A-6-Ávila de 12 de abril de 1999. Acuerdo del Consejo de Ministros sobre DIA A-6 -Segovia de 19 de abril de 1999. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Ampliación A-6 tramo Las Rozas (Norte) Villalba de 4 de Junio de 2003. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Ampliación A-6 tramo Villalba-Enlace del Valle de los Caídos de 4 de junio de 2003. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Ampliación A-6 tramo Enlace del Valle de los Caídos-San Rafael (tercer Túnel y tercera calzada) de 25 de noviembre de 2002. Consiguientemente todas las obras que se ejecutaron, incluyendo naturalmente las obras del tercer Túnel del Guadarrama han sido objeto de la pertinente Declaración de Impacto Medioambiental positiva y se ha llevado a cabo bajo la vigilancia técnica y medioambiental de la Administración Pública; C), que según anticipábamos las obras que quedaban amparadas por el Real Decreto 1742/99 se iniciaron a partir de los primeros meses del año 2000 y en la actualidad han quedado concluidas; y D), que en relación con al Orden 2173/2002 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama hay que significar: "a) Se trata tan solo de la iniciación de un procedimiento que se ignora cuándo se va a concluir, el alcance de su contenido y las medidas que se adoptarán como consecuencia de su aprobación, si se produce en el futuro. b) En cualquier caso la Orden de simple iniciación del procedimiento de tramitación es anterior a la declaración de impacto ambiental emanada del Ministerio de Medio Ambiente en relación con las obras a efectuar en la Autopista en relación con el Túnel de Guadarrama por lo que la existencia de la obra fue plenamente conocida por la Administración, a pesar del cual no tuvo inconveniente alguno en aprobarla. c) Además las obras de la autopista no son, ni pueden ser, incompatible con el contenido de la Orden que en modo alguno impide o limita la realización de trabajos de infraestructura que hayan sido aprobados por el Gobierno de la Nación".

UNDECIMO

Por providencia de 30 de junio de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta y por providencia de 19 de abril de 2007, se suspende el señalamiento acordado para el día 16 de mayo de 2007 y se señala nuevamente para el día veintidós de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El análisis el presente recurso contencioso administrativo en el que se impugna el Real Decreto 1742/99, relativo a construcción de autopistas de peaje, ha de tener presente, como además ha alegado una de las partes recurridas, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 11-2-2003, recaída en el recurso contencioso administrativo 53/2000 y en sentencia de 14 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo 56/2000, ha tenido ocasión de desestimar los citados recursos en los que se impugnaba, como aquí acontece el Real Decreto 1742/99, de 5 de noviembre, que adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos de la autopista de peaje A-6, conexión con Segovia y A-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la A-6, tramo VillalbaAdanero a Ibérica de Autopistas, S.A., concesionario del Estado, en los términos contenidos en la variante VT-BTGE, de su oferta.

Pues bien, dado que en los citados recursos contencioso administrativos se impugnaba el mismo acto, Real Decreto 1742/99, que aquí se impugna, y que, particularmente en el recurso contencioso 56/2000, se formulaban alegaciones similares a las que se formulan en autos, es claro que el principio de igualdad y de unidad de doctrina, que exige fallos iguales para supuestos iguales, podría llevar sin mas a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

Ahora bien y no obstante lo anterior para dar adecuado cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, parece conveniente referirse a los motivos de impugnación que aquí se aducen, aunque obviamente hayan de resolverse en base a la doctrina ya sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias mas atrás citadas.

SEGUNDO

En el análisis concreto de los motivos de impugnación que la parte recurrente hace en sus escritos de demanda, se ha de significar, cual el Abogado del Estado recuerda, que se aducen infracción in genere sin concretar los preceptos que se estiman infringidos, y, por otro lado, que no existe la adecuada correspondencia entre las alegaciones formuladas bajo el apartado de Hechos, con las normas que genéricamente se consideran infringidas bajo el apartado de Fundamentos de Derecho.

Alega en primer lugar el recurrente que el Real Decreto 1742/99 tiene su antecedente en la Orden de 7 de julio de 1999, y que mientras en la citada Orden se define las obras que son objeto del concurso en el Real Decreto aparecen otras obras nuevas.

Y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque una alegación similar a la de autos incluida las exigencia de publicidad fue ya rechazada por esta Sala en la sentencia más atrás citada de 14 de octubre de 2003, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto a Noveno, que se dan por reproducidos y de otra, porque esa posibilidad de nuevas obras tiene su base en las cláusulas decimotercera y decimosexta de la Orden de 7 de julio de 1999 publicada en el BOE el 9 de julio que permitían a los licitadores ofertar obras complementarias que cubriesen las necesidades sentidas por la Administración y fue la Mesa de Contratación, que era el órgano competente para ello, el que aceptó las que estimó pertinentes de entre las ofertadas por el licitador que resultó adjudicatario.

Sin olvidar en fin, que al denunciarse infracciones, que estaban autorizadas y previstas en las cláusulas del concurso, la entidad hoy recurrente por no haber participado en el concurso carecía de legitimación para impugnar las bases del mismo.

TERCERO

En segundo y en tercer lugar alega en síntesis la parte recurrente, la nulidad de la Orden de 26 de mayo de 1997, que acuerda excepcionalmente la ejecución de determinadas obras por razones de reconocida urgencia de interés público, y dice que ni las obras estaban previstas en el Programa de Actuaciones Prioritarias y que no ha sido demostrada su necesidad con ningún motivo o fundamento razonado, y también que las dos autopistas que enlazaran Segovia y Ávila con la autopista A6 son innecesarias y totalmente inviables económicamente.

Y procede rechazar tales alegaciones de una parte, porque a la alegación de nulidad de la citada Orden ya ha sido desestimada expresamente por la sentencia mas atrás citada de 14 de octubre de 2003, en su Fundamento de Derecho Décimo, en el que además se razona y valora sobre las circunstancias que justifican la excepcionalidad y el interés público y que abunda en su fundamento de derecho decimoquinto, y de otra, porque la inclusión de las autopistas de Ávila y Segovia en el plan de autopistas de peaje y su contratación resulta de las propias normas en la que se acuerda la contratación y la Administración tiene plena competencia para actuar cumpliendo lo tramites técnicos y administrativos cual ha hecho tras haber seguido el procedimiento previsto en la Ley 8/72 de 10 de mayo -de autopistas en régimen de concesión y en el Decreto 215/73 que aprueba el Pliego de cláusulas generales y haber sido la Mesa de Contratación el que propuso la adjudicación al órgano de contratación.

Sin olvidar en fin que consta en las actuaciones, las razones y motivos que la Administración valoró, y por contra el recurrente se limita sin más apoyo a exponer su opinión, sobre la no justificación de las obras, su innecesariedad y su inviabilidad económica.

CUARTO

En la alegación que se puede estimar como cuarta el recurrente aduce la infracción de la actual normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con la obras que no aparecían en el Orden de 7 de julio de 1999 y si aparecen en el Real Decreto 1742/99 .

Y procede rechazar tal alegación, pues esas obras nuevas que preveían y autorizaban, como se ha visto, las normas que rigen la concesión y que también autoriza el articulo 14 del Reglamento General Carreteras en la redacción vigente en aquel momento, como además refiere la sentencia de 14 de octubre de 2003, en su fundamento de derecho noveno, habrían de someterse, con carácter previo a su realización a la declaración de impacto, con las medidas correctoras precisas, como así aconteció, como refiere la parte recurrida en escrito de conclusiones en el que explicita las fechas concretas -que mas atrás se han expuesto- en que se efectuaron las correspondientes declaraciones de impacto medio ambiental para todas cada una de las obras a que el recurrente se refiere.

QUINTO

En la que se puede estimar como alegación quinta, la parte recurrente refiere que las obras afectan una zona especial de protección para las aves ZEPA, protegida por la Unión Europea mediante la Directiva Comunitaria 79-409 CEE de 2 de abril y por la Directiva Comunitaria 92-43 del Consejo de 21 de mayo. Y que todo ello, dice aparece confirmado por el hecho, que refiere en su escrito de conclusiones, de que la Comunidad de Madrid por Orden 2173/2002 de 10 de septiembre ha acordado la iniciación del procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los recursos naturales de la sierra de Guadarrama.

Y procede rechazar tal alegación, pues, de una parte, el Abogado del Estado refiere en su escrito de contestación a la demanda que la traza de las autopistas queda fuera de las zonas de especial protección para las aves, cual muestran los documentos que aporta y que por resolución de 11 de abril de 2000 el Director General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se abrió tramite de información publica para la propuesta de ampliación de la red Zepas y en 28 de julio de 2000 el Jefe del Servicio de Espacios Naturales y Especies Protegidas informó que en relación a la conservación de las aves, la apertura de las autovías previstas, dado el tipo de especies que se pretende proteger, no supone detrimento significativo para su supervivencia y de otra, porque el solo hecho de que se inicie un expediente para la ordenación de recursos naturales, no puede significar que se consideren acreditadas las meras alegaciones del recurrente, cuando además constan informes en contra, pues el mero inicio de un expediente no permite sin mas presumir que se terminara, ni cuando menos cual pueda ser su contenido, sin olvidar que existen alegaciones e informes sobre la no afectación del mismo a la zona de las obras a que esta litis se refiere, y que la fecha de inicio de ese expediente es posterior a la adjudicación de la obra y al inicio de los trabajos dirigidos a su realización.

SEXTO

Por ultimo el recurrente aduce la infracción del artículo 45 de la Constitución alegando en síntesis que la construcción de infraestructuras no puede llevar la ruina para toda la comarca y acabar con el patrimonio natural y entorno humano que supone.

Y procede rechazar tal alegación, pues la Administración, según lo mas atrás expuesto, ha actuado cumpliendo los tramites y normas aplicables, por razones excepcionales de interés público y en beneficio de los particulares, cumpliendo la legislación medio ambiental y cuidando de no perjudicar a las aves protegidas, y cuando ello es así no es suficiente el meramente alegar in genere la ruina de la comarca y del patrimonio natural, sin dato o prueba que acredite esa invocación genérica, pues ha sido el órgano competente, el que tras los trámites exigidos y con los informes procedentes, ha acordado lo más adecuado para los intereses generales, según las actuaciones muestran.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la entidad Ecologista en Acción -CODA-, que actúa representada por el Procurador Dª Clara, contra el Real Decreto 1724/99 de 5 de noviembre, por aparecer el mismo ajustado a derecho en los particulares que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS 769/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...al decidir sobre la admisión de los recursos, (AATS de 19 septiembre 2006 y 30 de mayo de 2006 y la SSTS de 11 de junio de 2004 y 29 de mayo de 2007 ). Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en mérito del mismo, y por cumplido el trám......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR