STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9518
Número de Recurso1434/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.434/95 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1191/91, sobre Desgravación Fiscal a la construcción de Buques. No ha comparecido en esta instancia la entidad recurrida "Factorías Vulcano Enrique Lorenzo y Cía, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Noviembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Factorías Vulcano, Enrique Lorenzo y Cía, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de febrero de 1991, que se anula y deja sin efecto por entender que no es conforme a Derecho. Segundo Declarar el derecho de la actora a percibir de la Administración la suma que resulta de las bases mencionadas y los intereses de demora desde la fecha de la solicitud hasta la de su efectivo abono. Tercero No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos: la disposición final segunda apartado e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2 de Agosto de 1985; el artículo 5 del Real Decreto 1255/70 de 16 de Abril, en la redacción dada por el Decreto 389/77 de 18 de Febrero, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, el artículo 3 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, en relación con el Decreto 1.313/1984, de 20 de junio y por último, como tercer motivo el artículo 1261.3 del código Civil, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso en sus dos primeros motivos, revoque, case y anule la recurrida, confirmando íntegramente la corrección de la Resolución impugnada o, subsidiariamente, estimando el tercer motivo, ordene exclusivamente la devolución de la imposición indirecta soportada por la construcción del buque en cuestión desde la fecha de su respectiva contratación y hasta 1º de Enero de 1986; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, articula dos motivos de casación que, por lo que enseguida veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.En primer lugar invoca la infracción de la Disposición Final Segunda, apartado e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2 de Agosto de 1985, en cuanto establece que a partir del 1 de Enero de 1986, quedan derogadas las disposiciones reguladoras de la desgravación fiscal a la exportación y por ende las relativas a la construcción de buques (Decreto-Ley 8/1966, de 3 de Octubre), por lo que era correcta la denegación de la desgravación.

En segundo lugar invoca el representante de la Administración General del Estado la infracción del art. 5 del Decreto 1255/70 , de 16 de Abril, en la redacción dada por el Decreto 389/77, de 18 de Febrero, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación y del art. 3º del Texto Refundido de los Impuestos integrante de la Renta de Aduanas, en relación con el Decreto 1313/1984, de 20 de Junio , en cuanto considera el recurrente que, de dichos preceptos, se deriva que el derecho a la desgravación fiscal a la exportación se devenga en el momento en que los exportadores solicitan de la Aduana la exportación, con indiferencia de los contratos de adquisición o fabricación suscritos con anterioridad, de manera similar a como sucede con los impuestos aduaneros para las importaciones, siendo aquel momento el determinante del tipo vigente.

SEGUNDO

La cuestión ha sido abordada en la Sentencia de 30 de Enero de 1999, en la que se recuerda como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la Sentencia de 16 de Diciembre de 1996 al resolver un problema similar al aquí planteado, "... al razonar así, se olvidan las peculiaridades que encierran las medidas fiscales de apoyo a la exportación o la producción, añadimos ahora y sobre todo, su concreta finalidad, que no es otra, obviamente, que la de apoyo a determinadas actividades productivas que, dentro del concierto de la política económica general, se juzgan necesarias o convenientes. Precisamente son las propias disposiciones reguladoras de esta desgravación fiscal las que marcan su finalidad, que no es otra que la de compensar a los exportadores o constructores, con la devolución total o parcial, de la tributación indirecta soportada en determinados sectores de la producción o del comercio. Así resulta del cúmulo de disposiciones, las más de naturaleza reglamentaria, que, antes de su supresión por la primera Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 30/1985, de 2 de Agosto, regulaban el régimen de la desgravación fiscal que ahora se considera, principalmente del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril, dictado para adaptar esta materia a la Ley General Tributaria. No es esta, evidentemente, la finalidad de los Impuestos relacionados con la Renta de Aduanas cuando se trata de la importación de mercancías y, por tanto, no pueden utilizarse para fijar el momento en que se produce la adquisición del derecho al beneficio fiscal de la desgravación argumentos propios de la fijación del devengo en cualquier especie de tributos comprendidos en la Renta anteriormente mencionada".

Además del argumento acabado de exponer -continua la Sentencia referenciada- concurre, en casos como el aquí enjuiciado, otra circunstancia de necesaria consideración para concluir que la determinación del momento de adquisición a que queda hecha referencia con anterioridad no puede ser diferido al tiempo concreto en que se produce el hecho material de la exportación o de su formalización y al tipo porcentual que entonces resulte aplicable: las previsiones a tener en cuenta en contratos, como los de construcción de buques, o de algunos de sus elementos, o los dirigidos a su exportación, en que las modificaciones de tipos aplicables a dos momentos diferenciados en el tiempo pueden ser decisivos a la hora de planificar la operación desde su mismo inicio. Por todo ello, esta Sala ha venido declarando con reiteración -Sentencias de 17 de abril, 22 de mayo y 15 de julio de 1995- que la formalización del contrato de obra para la construcción de buques es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación, y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en su perjuicio, inclusive y como, a su vez, declararon las sentencias, también de esta Sala, de 8 de junio de 1991 y 20 de diciembre de 1994, las normas que llevaron a cabo, como se ha dicho, la supresión o derogación del sistema desgravatorio mencionado, es decir habida cuenta que lo impediría el art. 15 de la Ley General Tributaria. La excepción a esta doctrina jurisprudencial que pudo significar la sentencia de 24 de octubre de 1995 debe ceder ante la que ha quedado expuesta precedentemente.

En consecuencia han de ser rechazados ambos motivos de casación, que responden a una formulación similar a la que dio lugar a la doctrina que acabamos de reproducir.

TERCERO

En último lugar el recurrente, con amparo tambien en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción del art. 1261.3 del Codigo Civil, en cuanto no concurre causa de la relación jurídica tributaria, al no haberse pagado el ITE y otros tributos indirectos suprimidos desde el 1 de Enero de 1986, que son el objeto de la devolución, ya que solo en algunos meses o dias han estado sujetos a tributación indirecta las operaciones de construcción del buque.

La cuestión a que se refiere este tercer motivo no fue objeto de planteamiento en la instancia ni de tratamiento en la Sentencia impugnada y en todo caso, no afecta al fallo recurrido, por cuanto este se limitaa establecer el derecho a la desgravación y por lo tanto a la devolución, en la parte pertinente, de los impuestos realmente soportados.

CUARTO

Habiendo de rechazarse todos los motivos de casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción reiteradamente citada de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 29 de Noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1191/91, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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