SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6018

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 179/2002 se tramita a

instancia de EUMAN S.A., representado por el Procurador Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001

sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1991, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 9.271,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13/2/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que admitiendo este escrito con sus copias y el expediente administrativo, tenga por formalizada la demanda en este recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de que hago mérito, y en consecuencia:

Declare la prescripción de la acción administrativa para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 1991 y la consiguiente nulidad de la Resolución y liquidación impugnadas.

Subsidiariamente, declare: el carácter deducible de todos los gastos cuestionados por la Inspección, excepción hecha del ajuste de 2.371.969 ptas., y el carácter definitivo de la liquidación resultante.

Subsidiariamente, declare la caducidad del procedimiento sancionador.

Subsidiariamente, declare la prescripción del derecho de la Administración para sancionar.

Subsidiariamente, declare improcedente la sanción impuesta."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que se tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

Mediante providencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el presente recurso el día 23 de sseptiembre de 2004, en que se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EUMAN S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2001, por la que, resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de diciembre de 1998, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 30 de junio de 1999, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importes de 0 ptas. (0 euros) y 1.542.608 ptas. (9.271,26 euros), respectivamente, acuerda: "desestimar las reclamaciones formuladas y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

En relación con el acto de liquidación tributaria aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

- Derecho a la deducción de las primas de seguros, gastos de reparación, amortizaciones y gastos financieros correspondientes a vehículos automóviles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero para su utilización por los DIRECCION000 de la sociedad.

- Derecho a la deducción de los gastos de viaje y representación.

- Derecho a la deducción de los gastos de asesoramiento considerados por la Inspección insuficientemente acreditados.

- Carácter definitivo del acta y la liquidación.

De otro lado, frente al acuerdo sancionador alega el recurrente:

- Caducidad del procedimiento sancionador.

- Prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones

- Inexistencia de infracción tributaria.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses. En este sentido afirma que la Inspección no ha acreditado que la notificación del inicio de actuaciones, de 1 de diciembre de 1994, viniera seguida de actuaciones encaminadas a la comprobación de dicho Impuesto y que la primera actuación inspectora de la que existe constancia es la diligencia, firmada el 27 de marzo de 1998, fecha en la que había transcurrido con creces el plazo de cinco años, computado desde el 25 de julio de 1992, cuando concluyó el plazo reglamentario de declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de...

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