SAN, 28 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6739

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 622/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de PESQUERIAS MARINENSES, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/3/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/5/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/6/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/9/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/10/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.3.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.6.1998, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 148.66,79 euros, según Acta de disconformidad de fecha 7 de mayo de 1996, en la que la Inspección no admite como deducible la partida por el concepto de "gastos Extraordinarios", en la que se incluye por la sociedad la sanción de 58.069.072 pesetas impuesta por la Prefectura Naval Argentina, como consecuencia del expediente instruido por el apresamiento del buque "Playa de Pesamar", al entender que no procede conforme a lo establecido en el art. 14.e), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad de dicho importe, al amparo de lo establecido en el art. 14, e), de la Ley 61/78, en relación con el art. 125.e), de su Reglamento, al entender que dentro del concepto de "ente público", que el precepto utiliza, debe ser común al de los arts. 82.3 y 125.e), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Considera que la integración de España en el ámbito comunitario europeo hace que deba entenderse en dicha expresión, los entes de la Unión Europea o de países miembros. A continuación expone los hechos del apresamiento del buque y las reacciones políticas que se originaron, Cita resoluciones administrativas y doctrina científica en apoyo de esta pretensión. 2) Deducibilidad de dicho importe al tratarse de gastos necesarios para la obtención de los ingresos., conforme a lo dispuesto en el art. 13, de la Ley 61/78, conforme a la interpretación doctrinal que cita. y jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la de 29 de mayo de 2000. Y 3) Improcedencia de la liquidación impugnada, al no considerar como gasto deducible para la obtención de ingresos de dicho importe. Cita sentencias de diversos Tribunales, al efecto.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, añadiendo que la sanción derivada de un ilícito administrativo no es deducible, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente acerca del concepto de "ente público", en el que se excluye al Gobierno argentino, que fue quien impuso la multa.

SEGUNDO

El art. 14.e), de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluye en el concepto de "partidas no deducibles" de la base imponible, "las multas y sanciones establecidas por un ente público y que no tengan origen contractual que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremio". En el mismo sentido se pronuncia el art. 125.e), del Reglamento del Impuesto de 1982.

En el presente caso, la multa que la actora se pretende deducir fue impuesta por la Prefectura Naval Argentina, como consecuencia del expediente instruido por el apresamiento del buque "Playa de Pesmar", propiedad de la recurrente, que entiende que, dentro del concepto de "entes públicos", no cabe incluir al órgano sancionador extranjero.

Se ha de indicar que, uno de los principios rectores del estatuto internacional de un Estado, es de la "soberanía", reconocido expresamente en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas cuando afirma que: "La organización está basada en el principio de igualdad soberana de todos sus miembros.", principio que se suele vincular al de independencia para aludir a la ausencia total de dependencia respecto de cualquier otro sujeto y al carácter exclusivo, autónomo y pleno de las competencias estatales sobre su territorio y población.

Por ello, en el plano de las relaciones interestatales, la independencia presupone la exclusividad en el ejercicio de las competencias estatales, la autonomía de las competencias respecto a los restantes poderes estatales y la plenitud de dichas competencias. Como se afirma por parte de la doctrina científica, estas tres...

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