STS, 15 de Junio de 2002

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4395
Número de Recurso2551/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2551/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 700/1995, siendo parte recurrida Oilex, S.A., representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 17 de mayo de 1989, la Inspección de Hacienda incoó acta, con disconformidad, a la entidad Oilex S.A., concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1985, proponiendo un incremento de la base imponible declarada por la sociedad, por diversos conceptos, formulando la correspondiente propuesta, aceptada por el Jefe de la Dependencia en su resolución, notificada el día 15 de junio de 1990.

SEGUNDO

La referida liquidación fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que la resolvió por acuerdo de 31 de enero de 1994, que estimó parcialmente las pretensiones de la reclamante, fijando la deuda tributaria en 13.649.985 ptas.

TERCERO

La resolución indicada, a su vez, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, y éste, expediente 488/1994, la resolvió por resolución de 20 de septiembre de 1995, que la revocó, ordenando la práctica de nueva liquidación en los términos acordados en la resolución.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 700/1995, en el que se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, que lo estimó, y en la que se contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de OILEX, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de septiembre de 1995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando, conforme a lo pedido, la prescripción del derecho de la Administración para proceder a la liquidación del ejercicio de 1983 y la caducidad del expediente liquidatorio correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, ordenando la reposición ad initio de las actuaciones inspectoras. Sin costas".

QUINTO

Frente a la sentencia indicada formalizó recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el 5 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado, y por el cauce del art, 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se han opuesto los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 64 LGT y del art. 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los arts. 42 y 43 del mismo texto normativo.

  2. - Infracción del art. 43.4, en relación con la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), así como de los artículos 9 y 105 LGT, en relación con el art. 1.c) del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios.

SEGUNDO

El primer motivo suscita una cuestión repetidamente resuelta por esta Sala. En efecto, sobre el tema relativo al cómputo de los seis meses, sin resolución, cuyo transcurso es necesario para que se considere que las actuaciones inspectoras no han interrumpido el plazo de prescripción, se han dictado últimamente, entre otras, las sentencias de 23 de febrero (recurso de casación 8559/1996), 6 de abril (recurso 6754/1996), 18 y 25 de mayo (recursos 771 y 1418 de 1997), todas ellas de 2002, que siguieron manteniendo una doctrina que se había iniciado con las sentencias de 26 de abril de 1990 y, sobre todo, con las tres sentencias de 28 de octubre de 1997 y la de 26 de febrero de 1998.

TERCERO

Se discute, en consecuencia, una vez más, si las actuaciones inspectoras concluyen con el levantamiento de la correspondiente acta, a tenor de los artículos 42 y 43 RGI (tesis de la Administración), o con la notificación del acto administrativo de liquidación, siendo hasta ese momento aplicable lo dispuesto en el art. 31, apartados 3 y 4 RGI (tesis del sujeto pasivo).

Las consecuencias son trascendentales en lo relativo a la prescripción, a la vista del num. 3 del art. 31, a cuyo tenor "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses", pues, a renglón seguido, el mismo precepto, num. 4, establece que "la interrupción injustificada de las acciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. (...)".

Para la postura que defiende el Abogado del Estado, el acto de liquidación definitiva del Jefe de la Inspección se ha producido fuera de las actuaciones inspectoras, en tanto que para el sujeto pasivo ha tenido lugar dentro de ellas, con un lapso entre el acta y la liquidación definitiva superior a seis meses, sin justificación, por lo que las actuaciones, en definitiva, no interrumpieron el plazo de prescripción.

CUARTO

Reiterando la doctrina a que aludimos, la diferenciación entre las diversas funciones inspectoras, explicable desde un punto de vista organizativo, no puede ser opuesta a los interesados, debiendo recordarse, a este respecto, lo dicho por la STC de 26 de abril de 1990, cuando afirmaba que "... tanto si se separan las funciones inspectoras de las liquidaras, como si se atribuyen ambas a un mismo órgano, el contribuyente estará siempre ante una misma organización administrativa, estructurada conforme al principio de jerarquía".

El término "actuaciones inspectoras" no puede ser tomado en el restringido sentido que lo hace la Administración, reduciéndolo a la simple obtención de datos y pruebas necesarias, y debe hacerse en un sentido más amplio, para comprender todas las actuaciones de la Inspección de tributos, siendo demostración palpable que el Jefe del Servicio podía no aceptar el acta ya notificada y disponer que se prolongara la investigación.

La Inspección no comprende solamente la investigación, sino que abarca también la liquidación, por mandato legal.

Indudablemente, el texto reglamentario se resentía de la profunda transformación sufrida por el procedimiento tributario y de ciertas ambigüedades de expresión, corregidas después por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que en su artículo 29, al regular el tema que ahora nos ocupa, ya habla de "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos".

Por ello, indiscutiblemente, la interpretación correcta del término "actuaciones inspectoras", en el momento legislativo en que se desarrolló la función de la Inspección en el presente supuesto, es la que llevó a cabo la sentencia impugnada, por todo lo cual procede desestimar el único motivo opuesto en el presente recurso de casación.

Dicha doctrina conduce a la desestimación del motivo primero opuesto por la representación del Estado.

QUINTO

En el motivo segundo, dicha representación alega infracción del art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el cauce del art, 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción citada, en relación con la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, así como de los artículos 9 y 105 LGT, en relación con el art. 1.c) del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios.

Razona el Abogado del Estado que la sentencia recurrida declara la caducidad del procedimiento liquidatorio del impuesto sobre sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, con base en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 LRJAP, que no era aplicable temporalmente al procedimiento de inspección tributaria de que se trata.

En primer lugar se sostiene que en el tiempo en que se realizaron las actuaciones inspectoras, año de 1989, la llamada caducidad del procedimiento aparecía regulada por los artículos 99 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y, paralelamente, por lo que al procedimiento económico-administrativo se refería, por los artículos 112 a 114 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981.

A tenor de dichos preceptos, en especial del art. 99, la caducidad se producía cuando, paralizado el procedimiento por causa imputable al administrado, éste no removía el obstáculo que impedía su prosecución en el plazo que la Ley señalaba, de tres meses.

Sigue razonando la parte recurrente que la caducidad del procedimiento debe ser separada conceptualmente tanto de la prescripción extintiva de acciones como de la caducidad de los derechos y de la preclusión.

En la prescripción extintiva, la inercia del titular conduce a la extinción de la obligación, es decir, del crédito de la Administración.

En la caducidad o decadencia de derechos, su no ejercicio dentro del término extintivo fijado por la Ley o por la voluntad de los particulares, supone la pérdida de su virtualidad o eficacia.

Y la preclusión, que es a su vez una variedad de la caducidad, se aplica dentro de los procedimientos, en los que se fijan plazos para la realización de los sucesivos actos procedimentales, con la consecuencia de que, si vence el plazo correspondiente, no puede practicarse ek acti resoectivo, que se pierde o fenece, debiendo pasarse al trámite siguiente.

En el caso presente sostiene la representación del Estado que no podía aplicarse el art. 99 de la Ley de 17 de julio de 1958, por no concurrir los requisitos contenidos en dicha norma.

SEXTO

La sentencia recurrida, en su Fundamento Sexto, afirma con toda precisión que "ciertamente la caducidad del procedimiento, por el transcurso de más de seis meses -en este caso, más de ocho meses-, no se contempla en nuestras normas tributarias como una causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actuación inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción".

A continuación, la sentencia hace una interpretación favorable a la declaración de caducidad, no obstante lo antes dicho, afirmando que no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición constitucional de la Administración en un Estado de Derecho, recurriendo a la Ley 30/1992 como un apoyo de la conclusión a que había llegado, en orden a que la inactividad de la Inspección, durante el plazo señalado en la Ley, producía el efecto de no tener por interrumpido el plazo de la prescripción.

Se trata, por tanto, de un simple excurso legal que sirve a la sentencia recurrida para robustecer su postura.

Por ello, analiza doctrinalmente la figura de la caducidad y trae a colación el Real Decreto 803/1993, cuyo art. 1.c), en el que se dispone que los procedimientos tributarios relacionados en el Anexo 3 del Real Decreto, entre los que se encuentran los de comprobación e investigación tributaria continuarán hasta su finalización, de acuerdo con su naturaleza y sus características propias, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción, de la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, del desistimiento, la renuncia o la caducidad de la instancia.

Con todo, el notable esfuerzo de superación del problema, que lleva a cabo la sentencia de instancia, conduce a un resultado baldío, pues tropieza precisamente con la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, con la temporaneidad de ésta y en especial con el hecho irrefutable de que hasta la aparición del Real Decreto 803/1993 no existía la caducidad en los procedimientos tributarios, como figura conectada al abandono de su derecho por la Administración o por los particulares por el transcurso de un determinado plazo de tiempo.

Por ello debemos estimar este motivo, lo que implica la admisión del recurso.

SÉPTIMO

Ello implica la necesidad de examinar el contenido de la pretensión de la Administración en cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Dicha pretensión se reduce a la desestimación del recurso interpuesto de contrario en la instancia y a la declaración de ser conformes a Derecho los actos impugnados.

A ello no es posible acceder, por cuanto expusimos al tiempo de desestimar el primer motivo del recurso, en el que llegamos a la conclusión, de conformidad con la sentencia recurrida, de la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria.

OCTAVO

A tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2551/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 700/1995, siendo parte recurrida Oilex, S.A., la que casamos, y entrando a resolver las pretensiones planteadas en la instancia, declaramos la prescripción del derecho de la Administración para proceder a la liquidación del ejercicio de 1893, por el concepto de impuesto sobre sociedades, a la entidad Oilex, S.A., sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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