SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3476
Número de Recurso249/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha

pronunciado la siguiente Sentencia en el recuro contencioso-administrativo número 249/2005

interpuesto por REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA, representado por el

Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido por la letrada Sra. Pastor Moreno, contra el

Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado,

sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1999 (no residentes).

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 19 de mayo de 2005, interpuesto el presente recurso contra la resolución de fecha 17 de marzo del 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 223/03 y 1316/03 interpuestas por la actora contra la desestimación presunta y después expresa por resolución del Inspector Jefe adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de marzo de 2.003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del mismo órgano de fecha 29 de julio de 2002 que aprueba liquidación por IRPF, ejercicio 1999 ( no residentes).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuando el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 11 de julio de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.704,51 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 17 de marzo del 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas nº 223/03 y 1316/03 interpuestas por la actora contra la desestimación presunta y después expresa por resolución del Inspector Jefe adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de marzo de 2.003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del mismo órgano de fecha 29 de julio de 2002 que aprueba liquidación por IRPF, ejercicio 1999 ( no residentes).la reclamación económica administrativa interpuesta por la actora en fecha 27 de marzo de 2003 contra la desestimación presunta primero, y después expresa por resolución del Inspector Jefe adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de marzo de 2.003 del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación del mismo órgano de fecha 29 de julio de 2002 que aprueba liquidación por IRPF, ejercicio 1999 ( no residentes).

SEGUNDO

Consta probado en autos, tal como se deduce documentalmente del expediente administrativo, y sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas a la recurrente por comunicación notificada en fecha 4 de abril de 2.000, se le incoa acta de disconformidad A0270521930 el 20 de febrero de 2002 en la que se hizo constar las incidencias que se habían detectado en el curso de las actuaciones inspectoras y que motivaron la incoación del acta y regularización tributaria. En fecha 11 de mayo de 2.001 por acuerdo del Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, notificada el 15 del mismo mes, se acordó la ampliación de las actuaciones de inspección por un año. Que en función de las mencionadas actuaciones la Inspección de Tributos consideraba que procedía regularizar la deuda tributaria, resultando que las entidades no residentes IMF Licensing, Kiscowin, Orotava Rockystone, Scorall, Pyralis, Rostessa e Int.Football Manang, obtuvieron rentas en España sin mediación de establecimiento permanente durante el ejerció 1999 por la cesión de derechos de imagen de diversos futbolistas y técnicos, teniendo su domicilio fiscal en Holanda.

En virtud de dicha acta se consideró al Espanyol S.A.D. obligado a retener las contraprestaciones obtenidas, siendo calificadas las mismas como cánones.

Habiendo formulado la actora alegaciones en fecha 18 de marzo de 2.002 se dicta acuerdo de liquidación en fecha 29 de julio de 2.002 por parte del Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. La liquidación se notificó al obligado tributario el 30 de julio del mismo año, y de la misma resultaba una deuda tributaria por cuota e intereses de 11.704,51 euros. Recurrida dicha decisión en reposición en fecha 16 de agosto de 2.002, en fecha 30 de diciembre de 2.002 se interpuso la reclamación nº 223/2003 contra la resolución presunta del recurso de reposición, y la nº 1316/2003, en fecha 27 de marzo de 2.003 contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 7 de marzo de 2.003 que confirma en reposición dicha liquidación, siendo así que por resolución del TEAC de 17 de marzo de 2005 fueron desestimadas ambas reclamaciones.

TERCERO

Alega la actora como motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución los que a continuación se exponen.

En primer lugar, examinaremos los motivos de impugnación basados en razones de forma:

A/ En relación con el acuerdo de ampliación y la validez del mismo, determinante, según la actora, de la caducidad del procedimiento inspector por transcurso del plazo legalmente previsto de doce meses, plantea la actora en primer término, la nulidad del requerimiento de información a la Administración tributaria extranjera por haber sido efectuado por órgano incompetente sin la delegación autorizada por ley, infringiendo con ello el art.13.5 de la ley 30/92. Este motivo ya fue contestado y desestimado por SAN de esta Sección de fecha 1 de diciembre de 2.006 ( recurso nº 253/2005 ), así como en la SAN de 20 de diciembre de 2.006, recurso nº 251/2005, en el que la recurrente fue igualmente parte. En ella ya indicábamos que el Director General de la AEAT actuaba por subrogación del Secretario General de Hacienda, conforme a la nueva redacción dada al RD 1326/1987 de 11 de septiembre (Disposición Adicional Única) por RD 1624/1992 de 29 de diciembre del Impuesto del IVA, siendo éste el órgano competente para la práctica de la realización de las actividades de intercambio de información a la que se refiere la Directiva 77/799/CEE de 19 de diciembre. Y conforme a la Resolución de 24 de marzo de 1992, modificada por resolución de 27 de octubre de 1998, correspondería a la Inspección del equipo central de información de Tributos, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, y como órgano inspector integrado en dicha organización, la facultad de investigar los hechos imponibles. Por consiguiente, no ha habido delegación del Ministro de Economía y Hacienda al Director General de la AEAT, dada las competencias asumidas por ésta en virtud del art.103 de la ley de Presupuestos Generales del Estado 31/1990 de 27 de diciembre para 1991, por lo que no ha habido infracción del art.13.5 de la ley 30/92, sin que pueda invocarse los Convenios de doble imposición cuando la determinación de la competencia recogida en los mismos se ha superado por la normativa posteriormente aprobada. Por consiguiente, la competencia ejercida por el Inspector del equipo central de Información, y no por el Director de la AEAT a la que se refiere la recurrente, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC en la medida en que no tiene el carácter de infracción manifiesta al que se refiere dicho precepto, con independencia de los diferentes grados jerárquicos a los que se refiere la actora y de que haya habido o no convalidación. Por otro lado, la distinción que hace la recurrente entre la facultad de "canalizar el intercambio de información" con la de solicitar dicha información no se halla suficientemente justificada, y no desvirtúa las consideraciones expuestas por el TEAC, cuando la misma se ha evacuado a través del órgano más capacitado para su práctica, el equipo central de información de la Agencia Tributaria, y en consecuencia, tales requerimientos tenían eficacia para interrumpir la prescripción y el plazo de duración del procedimiento (art.31 bis del RGIT).

B/ En relación con las demás cuestiones debatidas en autos, y en concreto, respecto del hecho de que la Administración tributaria no debía practicar actuaciones una vez se acordó la prórroga por razón de practicar diligencias de investigación en el extranjero, al tiempo que no era procedente la petición de información de acuerdo con la normativa aplicable hay que tener en cuenta que según en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado, se expresa que tal como se deduce del expediente, la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, inició actuaciones inspectoras con fecha 4 de abril de 2000 ( fecha de notificación del acuerdo de 3 de abril de 2000,), y que a efectos del plazo máximo de 12 meses de...

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