STSJ Cataluña 1234/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:14211
Número de Recurso204/2004
Número de Resolución1234/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1234

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 204/2004, interpuesto por AUREN-FIDEM CONSULTORS AUDITORS S.A., representada por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONOMICO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de diciembre de 2001, dictada en la reclamación núm. 08/6772/00, formulada en nombre y representación de Auren-Fidem Consultors Auditors, S.L. contra el acuerdo sancionador dictado por la Administración de Letamendi de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Personas Físicas ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta, los siguientes:

La Administración de Letamendi requirió a la entidad recurrente en fecha de 14 de Febrero de 2000 para que justificara las autoliquidaciones en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Personas Físicas correspondientes a los cuartos trimestres de los ejercicios 1998 y 1999 en relación a los tres primeros trimestre, requerimiento que fue evacuado personándose el representante de la empresa ante la oficina gestora y manifestando en diligencia de fecha 14 de Marzo de 2000 que en el 2T/1998 se produjo un diferimiento de las retenciones por importe de 4.175.480 pta. que se regularizaron al presentar la autoliquidación del 4T/1999, y que en el 2T/1999 y 3T/1999 existió también un diferimiento de las retenciones por importe de 4.993.906 pta. y 2.765.613 pta., respectivamente que se regularizaron al presentar la autoliquidación del 4T/1999.

La Oficina gestora consideró que se había producido una falta de ingreso, dentro de los plazos reglamentarios, de parte de la deuda tributaria por el expresado concepto en citados trimestres de los ejercicios referidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 79.a), 82, 87 y 88 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/95, de 20 de julio, mediante resolución de 4 de abril de 2000 impuso a la recurrente una multa pecuniaria por importe de 8.951.250 pta., equivalente al 75% de las cantidades dejadas de ingresar en cada trimestre (clave de liquidación A0861000150000364).

Notificado el acuerdo sancionador a la recurrente, esta, disconforme, con el mismo, interpuso en tiempo y forma la reclamación núm. 08/13503/2001, 08/6772/00, que fue desestimada por el TEARC en la resolución que es objeto del presente recurso.

TERCERO

La representación actora alega en síntesis que las cantidades dejadas de ingresar en los tres trimestres citados fueron declaradas posteriormente en el cuarto trimestre de cada ejercicio -realizándose el ingreso tardío sin que mediara requerimiento alguno, de forma voluntaria y espontánea-, que no existió ánimo defraudatorio y que la Administración no ha roto la presunción de buena fe y de inocencia, acreditando el elemento de la culpabilidad. Subsidiariamente, alega que, en la tesis de la Administración, nos hallaríamos ante una conducta elusiva de la aplicación del art. del art. 61.3 de la LGT , que debe ser definida mediante el procedimiento especial de declaración de fraude. Por ultimo, aboga por una interpretación restrictiva del art. 79.a LGT , al no poder tener las mismas consecuencias la falta de ingreso que el ingreso tardío espontáneo, interesando en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones impugnadas y revoque la sanción impuesta.

La resolución impugnada señala en su Fundamento de Derecho quinto: "En este caso y tal como resulta acreditado en el expediente, el contribuyente en los trimestres 2T/98, 2T/99 y 3T/99 practicó determinadas retenciones a trabajadores y profesionales, pero sin embargo no ingreso el total de las mismas en los plazos legalmente establecidos, sino que los importes no ingresados en plazo, se autoliquidaron (se solicitó aplazamiento) respectivamente al presentar la autoliquidación del cuarto trimestre de cada ejercicio.", para mas adelante en el su Fundamento de Derecho noveno considerar que "...dado que el contribuyente ha utilizado una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria para regularizar su situación no procede la aplicación del régimen de recargos previsto en el art. 61 .3 de la LGT " y por otro lado que "...se dejó de ingresar en cada período de liquidación controvertido parte de la deuda tributaria encubriendo los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por laAdministración Tributaria del incumplimiento procurando evitar así los efectos que el cumplimiento fuera de plazo pudiera ocasionar, y que no pueda considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para...

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