STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Abril de 2001

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2001:3059
Número de Recurso333/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 333/98 SENTENCIA Nº 422 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***************************

En Valencia, a seis de abril del año dos mil uno. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Doña MARIA ROSARIO ASINS HERNANDIS, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, Tribunal Económico Administrativo Regional e Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día tres de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del TEAR ambas de fecha 31 de octubre de 1997, parcialmente estimatorias de las reclamaciones (46/15280/94, 46/15681/94), planteadas contra otros tantos actos de la Agencia estatal de la Administración Tributaria, confirmatorios de sendas actas de disconformidad, (nº NUM000 y NUM001), instruidas por el concepto tributario de IRPF, ejercicios de 1990 y 1991, por un importe a ingresar de 3.548.110 pesetas y 903.219 pesetas respectivamente.

A los anteriores efectos conviene hacer las siguientes precesiones fácticas:

a).- El día 8 de julio de 1994, los servicios de inspección incoaron a la actora las dos acta de disconformidad arriba referidas, haciendo constar que el sujeto pasivo percibió como consecuencia del cese en la prestación de sus servicios como Secretario General e las Sociedades DIRECCION000 y DIRECCION001 , la cantidad de 45 millones de pesetas, de las que en el ejercicio de 1990, cobro la suma de 11.111.111 de pesetas (1.111.111 de retención), y en 1991, el resto, es decir 3.888.889 pesetas, (583.333 de retención). Dichos importe fueron consignados por la actora como no sujetas a tributación, por considerar que ese era su tratamiento al ser una indemnización por despido, mientras que la inspección de tributos, las sujeta al impuesto, por entender que constituyen rendimientos derivados del ejercicio de una actividad profesional. Las propuestas de liquidación contenidas en las actas fueron confirmadas por sendas resoluciones del inspector jefe de fecha 14 de octubre de 1994.

b).- La actora contra los dos actos confirmatorios, interpuso reclamación económico administrativa , alegando en síntesis que, el contrato que regulaba las relaciones entre las artes, era de alta dirección, tratándose de una relación laboral sometida al Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, por lo que su despido suponía una perdida de bienes y derechos para el mismo y la indemnización satisfecha no debía ser consideraba por ello, renta sujeta a gravamen, c).- El TEAR en la fecha indicada resolvió, estimando parcialmente las reclamaciones interpuestas, por considerar que, efectivamente, la relación de la actora con las compañías citadas reunía los requisitos para ser considerada como relación laboral de alta dirección, en la medida en que en el contrato suscrito se excluye la aplicación del E.T. por aplicación de previsto en el articulo 1º, párrafo 3º, letra "c" del mismo.

Seguidamente el Tribunal Económico, manifiesta que, respecto de los contratos de alta dirección, la legislación vigente (Real Decreto 1382/85), no fija una indemnización obligatoria, dejando a su arbitrio la fijación o no de la misma, y lo que establece es un régimen subsidiario en defecto de regulación expresa, régimen que prevé una indemnización de 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de seis mensualidades para los casos de desistimiento del empresario. Entiende el TEAR que dicho régimen subsidiario si cumple una función análoga a las indemnizaciones fijadas con carácter obligatorio, estando por encima del limite señalado sujetas a tributación.

Así las cosas la cuestión resolver consiste en determinar que tratamiento fiscal debió darse a la indemnización percibida por el interesado, y subsidiariamente si es correcta la regulaciones fiscal practicada por la administración tributaria, que defiende la sujeción al impuesto de toda la cantidad, frente a la posición de la actora que propugna la exención total, o acaso la solucion del TEAR, que según hemos visto, considera como no sujeta a tributación en el impuesto, la parte correspondiente a siete días de salario en metálico por año de servicio, hasta un límite de seis anualidades.

SEGUNDO

La Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 3º, apartado 4, "Tampoco tendrán la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio".

En este artículo 3º, apartado 4 se incluyen, sin duda alguna, las indemnizaciones percibidas por los trabajadores y por los altos directivos, como resarcimiento o reparación de los daños producidos por el despido o desistimiento unilateral del empresario. Ahora bien, este precepto deja claro que no toda la indemnización es "no sujeta", sino, y esto es fundamental, solamente lo es la parte que corresponda a los daños y perjuicios sufridos o experimentados por el trabajador o alto directivo, despedido.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2.615/1979, de 2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR