STSJ Canarias , 28 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00213/2001 ROLLO N°: RSU 309 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a veintiocho de Marzo de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 15.10.1999, dictada en los autos de juicio n° 641/1999 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO, y entablado por Benito frente a DIRECCION002 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Benito , con tarjeta de residencia NUM000 , ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada DIRECCION002 (CIF n° NUM001), en la actividad del fútbol profesional, con la categoría de juzgador profesional y antigüedad desde 9.1.98, en el centro de trabajo de esta Ciudad. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. El actor procedía del DIRECCION001 , con quien había firmado un contrato de trabajo el 5.6.96 que debía finalizar el 30.6.02.

SEGUNDO

Entre el actor y la demandada se suscribieron los siguientes contratos:

Contrato manuscrito firmado el 9.1.98. Se da por reproducido en su integridad el contenido del mismo y se destaca que, en él, entre otras cuestiones, se acordó:

que el actor prestaría servicios a la demandada como juzgador profesional que la duración se concretaba para las temporadas 1997/98, 1998/99, 1999/00, 2000/01 y 2001/02 Que el actor percibiría por el tiempo de duración del contrato las cantidades de 30.000.000, 65.000.000, 80.000.000, 85.000.000 y 90.000.000 ptas respectivamente para cada una de las temporadas expuestas que ambas partes determinarían en su momento los conceptos por los que se percibirían las cantidades fijadas para cada una de las temporadas, así como la distribución de las mismas.

e) que en las cantidades anteriores se encontraba comprendida aquélla que le pudiera corresponder al juzgador como consecuencia de la adquisición de los derechos federativos por parte de la DIRECCION002 a su anterior equipo, no teniendo nada que reclamar por tal concepto.

2) Contrato redactado con arreglo al modelo oficial de los de trabajo de juzgador profesional, firmado el 10.1.98 y registrado en el INEM el 12 del mismo mes. Se da por reproducido en su integridad el contenido de dicho contrato y se destaca que, en él, entre otras cuestiones, se acordó una duración que iba desde el 30.1.98 al 30.6.02 y las siguientes retribuciones para el actor según temporada: 1997/98 5.000.000 ptas 1998/99 11.000.000 ptas 1999/00: 12.000.000 ptas 2000/01: 13.000.000 ptas 2001/02: 14.000.000 ptas

TERCERO

El día 12.1.98, Jaime , obrando en representación de la sociedad de nacionalidad suiza DIRECCION000 , el actor y David , éste último obrando en representación de la demandada, firmaron un contrato en virtud del cual DIRECCION000 vendía a la demandada los derechos federativos del actor por un plazo que se extendía hasta el 30.6.02 y por el precio de 445.000.000 ptas, a abonar por la demandada mediante entrega de una serie de pagarés en las fechas y por los importes que se detallaban en el contrato, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. Se destaca que, de la totalidad de pagarés, cinco de ellos, por importe total de 160.000.000 ptas, fueron entregados por la demandada a DIRECCION000 en el acto de la firma del contrato. El actor aceptaba expresamente lo pactado.

CUARTO

El mismo día 12.1.98, Hugo , en representación del DIRECCION001 , el citado Jaime en nombre de DIRECCION000 , y el actor suscribieron un contrato mediante el cual DIRECCION000 , en virtud, según se afirmaba en el contrato, de un documento suscrito el 9.1.98 y cuyo contenido se desconoce, entrega en aquel acto al DIRECCION001 los cinco pagarés a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. A cambio, el DIRECCION001 se obligaba a firmar cuanta documentación fuera precisa antes del 15.1.98 para que el actor pudiera inscribirse como juzgador profesional de fútbol en el club español que designara DIRECCION000 , y el actor, por su parte, renunciaba a cualquier tipo de porcentaje y reclamación al DIRECCION001 porque, según se manifestaba en el contrato, quien compraba los derechos federativos y la carta de libertad del actor era DIRECCION000 por orden de aquél.

QUINTO

Mediante contrato firmado el 5.6.96, el DIRECCION001 había adquirido los derechos federativos del actor al DIRECCION003 por importe de 200.000.000 ptas.

SEXTO

El día 15.7.99, la demandada remitió una carta al actor en la que le comunicaba su decisión de extinguir el contrato con efectos al día de la fecha por causas económicas, alegando al efecto una serie de hechos. En la carta se decía también que se ponía a disposición del actor una indemnización de 679.999 ptas, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio y el importe de un mes de preaviso por importe de 680.000 ptas. El actor firmó la carta el mismo día 15.7.99 escribiendo en la antefirma: "Recibí.

No conforme". Se da por reproducido en su integridad el contenido de la carta.

SEPTIMO

La parte actora, considerando que había sido objeto de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, formuló, con fecha 3.8.99, petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 20.8.99, concluyó sin avenencia de las partes y dio lugar a la interposición de la demanda que encabeza las actuaciones de las que esta Sentencia dimana.

OCTAVO

Según cuenta de pérdidas y ganancias realizada a 30.6.99, la demandada sufrió pérdidas por importe de 800.674.000 ptas en el ejercicio de 1999 y por importe de 409.826.000 ptas en el de 1998.

Con fecha 18.6.99, se acordó una ampliación de capital en la cantidad de 1.300.000.000 ptas, que fue totalmente suscrita. Sin embargo, según los auditores de la sociedad, la total suscripción del capital no impediría que la sociedad siguiera estando incursa en el art. 260 LSA. NOVENO.- La demandada, para la temporada 1999/00, ha fichado a nueve juzgadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benito contra DIRECCION002 , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada respecto del demandante con efectos desde el día 15.7.99 y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 58.913.240 ptas en concepto de indemnización, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de despido deducida por deportista profesional -futbolista- al que se le comunica la extinción de su contrato por causas económicas y declara improcedente la decisión extintiva empresarial con los efectos legales consecuentes.

Mostrando su disconformidad con la resolución, actor y demandado, a través de sus respectivas direcciones legales, formalizan sendos escritos de recurso, articulándolo, el primero, a través de dos motivos de censura jurídica, amparados en el ap c/ art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de: a) artículo 53.4 Estatuto de los Trabajadores, en relación con artículo 21 RD 1006/1985, 26 junio, y b/ artículo 15.1.RD 1006/1985, en relación con el artículo 87.4 Ley Procedimiento Laboral; y, la segunda mediante dos motivos; uno, de revisión fáctica, hecho valer por el cauce del ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, y, otro, de censura jurídica denunciando infracción: a) de los apartados f/ y e/

artículo 13 R.D. 1006/85, en relación con el artículo 3.1 Código Civil y de los artículos 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores; b) del artículo 26 Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable; c) del artículo 53 Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 13.f y 21 RD 1006/85.

Ambos recursos son impugnados de contrario.

Razones expositivas obligan a romper el orden marcado en los respectivos recursos, alcanzando respuesta cada uno de aquellos motivos a medida que vaya desarrollándose el discurso.

SEGUNDO

El Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 11/94, de 19 mayo, reconocía que "sin duda es la regulación de las causas de extinción de la relación laboral el aspecto más delicado de los ordenamientos laborales"; en iguales términos hemos de pronunciarnos quienes afrontamos su aplicación y no sólo por la indeterminación que en numerosas ocasiones encierran las normas, sino por la versatilidad de supuestos de hecho que exige el análisis individualizado del caso, y buena prueba de ello la ofrece la ardua construcción doctrinal y jurisprudencial en la materia.

Actualmente, a la dificultad que siempre subyace en un despido objetivo, se añade la necesidad de interpretar e integrar el Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, regulador de la relación laboral especial de quienes se dedican al deporte profesional, y, particularmente, del primer inciso del ap f/...

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