Impuestos locales

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1. - Ámbito normativo

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

2. - Sistema impositivo municipal

SISTEMA IMPOSITIVO MUNICIPAL

  1. IMPUESTOS OBLIGATORIOS.

    Los Ayuntamientos EXIGIRÁN los siguientes impuestos (art. 59.1 LHL):

    1) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

    2) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

    3) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

  2. IMPUESTOS VOLUNTARIOS.

    Los Ayuntamientos PODRÁN ESTABLECER los siguientes impuestos (art. 59.2 LHL)

    1) IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

    2) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

    3) IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS.

3. - Impuesto sobre bienes inmuebles
3.1. - Ámbito normativo

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI).

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Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

3.2. - Naturaleza y objeto

Tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles (art. 60 LHL).

3.3. - Hecho imponible

Está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales (art. 61 LHL y art. 6 a 8 LCI)).

HECHO IMPONIBLE

1) CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LOS INMUEBLES O SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A QUE SE HALLEN AFECTOS.

2) DERECHO REAL DE SUPERFICIE (USO DEL SUELO).

3) DERECHO REAL DE USUFRUCTO (FACULTAD DE USO Y DISFRUTE).

4) DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

1) De una concesión administrativa sobre los inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2) De un derecho real de superficie (uso del suelo).

3)De un derecho real de usufructo (facultad de uso y disfrute). 4) Del derecho real de propiedad.

A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble (art. 6 LIC).

También son bienes inmuebles:

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a)Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

  1. Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

  2. El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.

    A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

    Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley.

    Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales.

    CLASES DE BIENES INMUEBLES

    1. -URBANOS 2.- RÚSTICOS 3.- DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

    El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

  3. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

  4. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

  5. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

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  6. El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el habitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

  7. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

  8. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

    Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales

    Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

    A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:

  9. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

  10. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.

  11. Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los...

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