STS, 27 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:448
Número de Recurso7141/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº. 7141/95, interpuesto por la entidad Promotora El Pisón S.L., representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº. 1270/93 interpuesto por Promotora El Pisón S.L. contra la resolución de 27 de Julio de 1993 del Concejal Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón y liquidación practicada en concepto de Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al ejercicio de 1989.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Dª, Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Promotora El Pisón S.L., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare que no es conforme a Derecho la liquidación girada por el Ayuntamiento de Gijón en concepto de Impuesto de Solares de 1989, asi como la posterior resolución por la que se desestimó el recurso de reposición presentado.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando los acuerdos por ser ajustados a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 30 de Enero de 1995, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a todo lo expuesto , la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Luisa Bodelón Diez, en nombre y representación de la entidad "Promotora El Pisón S.L.", contra resolución de 27 de Julio de 1993 del Concejal Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, acuerdo y liquidación a que se refiere practicada en concepto de Impuesto Municipal de Solares, ejercicio 1989, que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición sobre costas del presente recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Promotora El Pisón S.L.", preparó recurso de Casación para Unificación de Doctrina al amparo de lo establecido en el art.102.a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Gijón , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 24 de Enero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promotora El Pisón S.L., impugna en el presente recurso de casación para Unificación de Doctrina, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando su demanda, declaró conforme a derecho la liquidación por importe de 1.320.424 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Gijón, en concepto de impuesto de Solares y la resolución que la confirmó en reposición.

La Sala de instancia declaró acreditado que el terreno de que se trataba reunía la condición de solar el 1 de Enero de 1989, dia del devengo y que desde fecha anterior la parcela fue incluida en el Registro de Solares, aunque a nombre del anterior titular de quien la recurrente la adquirió, omitiendo la obligación de declararlo ante el Ayuntamiento en los treinta dias siguientes.

Entendió tambien la Sala de Asturias que, cuando el Ayuntamiento exaccionante conoció la identidad del nuevo titular, quedó incluido como sujeto pasivo del impuesto en fecha 19 de Marzo de 1993 y que en dicha situación como propietario del terreno no influye su condición de promotor de viviendas, sin que obtuviera la licencia de obras para construir hasta el 9 de Abril de 1990, despues del devengo.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, invoca la contradicción entre la doctrina de la Sentencia de instancia , antes resumida y la contenida en las enfrentadas, cuyas certificaciones se acompañaron ( únicas que pueden ser tenidas en cuenta) y que se refieren a los siguientes extremos , según se desprende de las alegaciones formuladas :

  1. - Las de esta Sala de 27 de Octubre de 1990 y 23 de Febrero y 1 de Marzo de 1991, en cuanto a la nulidad de la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares, por la finalidad de fomento de la construcción que tiene el impuesto y que ya no cumplía en la fecha en que se produjo (1993), cuando se había finalizado la urbanización y edificación de viviendas, habiendose obtenido licencia para la Urbanización en 1988, por lo que no estaba obligado a solicitar la inclusión en el Registro de Solares.

  2. - La de esta misma Sala de 29 de Abril de 1991, en cuanto a la no inclusión de la finca gravada en el Registro Municipal de Solares y la fecha de efectos de la inclusión posterior , a partir del 1º de Enero del año siguiente y no para el anterior año, ya que, aunque la finca estuviera incluida en el Registro de Solares, era a nombre del anterior titular y con otras circunstancias, así la cuota a pagar , que era inferior en la liquidación girada a aquel, que la había recurrido en via contencioso administrativa y al obtener Sentencia a su favor, fue cuando el Ayuntamiento decidió incluir al nuevo titular.

  3. - Las Sentencias de esta Sala de 21 de Marzo, 23 y 27 de Mayo de 1994, en cuanto a los requisitos y garantias del sujeto pasivo y nulidad de las liquidaciones, cuando no se ha notificado individualmente al contribuyente la inclusión de la finca en el Registro y la ineficacia retroactiva de dicha inclusión.

TERCERO

Como ya se ha apuntado, se cumplen los requisitos establecidos en el art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, en cuanto a que la Sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina no es susceptible de casación ordinaria, la cuantia es superior a un millón de pesetas, se han acompañado certificaciones de las Sentencias enfrentadas y se ha hecho constar en el escrito de preparación , presentado en plazo, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aunque, tanto en dicho escrito, como en el de formalización, que viene a ser práctica reproducción del primero, se formulan las alegaciones sobre la infracción legal que se reputa cometida por la Sentencia impugnada, con una complicada y reiterativa expresión.

Procede examinar ahora si se dan entre la Sentencia recurrida y las que a ella se enfrentan , la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que exige el párrafo primero del art. 102. de la Ley de la Jurisdicción en su versión de 1992.

Ha de partirse de la intangibilidad de los hechos reconocidos por la Sentencia de instancia, debate que no tiene acceso a la casación, aunque el recurrente haya pretendido hacerlo, en torno a la fecha de inscripción de la finca en el Registro de Solares, extremo en el que la Sala de Asturias deja claro que se produjo en fecha anterior al devengo, es decir antes de 1989, si bien el acceso referido al registro administrativo se produjo cuando el solar pertenecía al anterior titular.

Partiendo de esa base fáctica y teniendo en cuenta que -aunque resulte elemental recordarlo- el Registro Municipal de Solares lo es de terrenos, resulta evidente que se rompe en este importante extremo, la posibilidad de comparación entre la doctrina del fallo recurrido y la de las otras Sentencias aportadas, por que, en todas ellas la inscripción en el Registro de Solares se había producido en fecha posterior al devengo del impuesto que pretendía exaccionarse.

Por otra parte, en alguna de las Sentencias que se invocan para enfrentarlas a la recurrida, se recoge, con toda claridad, que nada impide que sea después de formado el Registro cuando se confeccione la Matricula de Contribuyentes, lo que se ha de hacer cada año y no puede confundirse con los datos que han de obrar en aquel.

La necesidad de que la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares sea notificada al sujeto pasivo, para la eficacia de la inscripción , antes del primer devengo del tributo, se refiere al titular en el momento de aquella inclusión registral, pero no supone que cambiado el titular, la inscripción desaparezca o sea preciso notificarla de nuevo al adquirente de la finca inscrita que, además, - en este caso- no había cumplido con la obligación de darse de alta a efectos de la referida Matricula de Contribuyentes, pues, de aceptar el criterio contrario , bastaría esa conducta omisiva de una obligación tributaria, por parte del nuevo dueño del solar incluido en el registro correspondiente, para enervar el cobro de alguno de los ejercicios siguientes a su ocultada condición de sujeto pasivo.

CUARTO

En consecuencia, bien se entienda que no se da la identidad exigida para la unificación de doctrina pretendida o que no existe contradicción entre lo sostenido en una y otras Sentencias, ha de desestimarse el recurso y en cuanto a costas aplicare el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, imponiéndose a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA EL PISON S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1270/93, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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