SAN, 27 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4592
Número de Recurso117/2004

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 117/04, se tramita a

instancia de ALDEASA, entidad representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Febrero de 2004,

sobre Impuesto sobre el Valor Añadido y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 1.477.742,13

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 2 de junio de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:" 1. Que admitiendo el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan, tengan por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central identificada en el Expositivo Primero de este escrito y por devuelto el Expediente Administrativo. 2. Dicte resolución por la que, estimando los Fundamentos de Derecho expuestos en el presente escrito, se declare nula la Resolución dictada con fecha 11 de Junio 2004, a la que se hace referencia en el Expositivo Primero de este se declare asimismo la nulidad del Acta número A02170522524, y se devuelva a su representada el importe de la cuota impositiva correspondiente (1.277.516,02 euros), por los siguientes motivos:

    1. Nulidad de todas las actuaciones inspectoras realizadas con posterioridad a la liquidación derivada del Acta A01/71313870, por haberse finalizado con ella el procedimiento inspector del que trae causa este recurso contencioso-administrativo;

    2. Caducidad de las actuaciones inspectoras al haber transcurrido un plazo superior a doce meses desde el inicio de las mismas (10 de octubre y 20 septiembre de 1999), puesto que las actuaciones realizadas a partir del 16 de febrero de 2000 deben considerarse continuadoras de las previamente realizadas, al tener por objeto los mismos conceptos y ejercicios;

    3. La liquidación derivada del Acta número A02170522524 constituye una revocación contraria a Derecho de numerosos actos administrativos declarativos de derecho (autorizaciones) concedidos a su representada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y en virtud de los cuales se permitió vincular al régimen de depósito distinto del aduanero las mercancías objeto de Impuestos Especiales que se introducían en las tiendas libres de impuestos;

    4. Ausencia de garantías para el administrado a lo largo de las actuaciones inspectoras realizadas a partir del 16 de febrero de 2000, la cual está expresamente prohibida por la Constitución española, por ser contraria a las exigencias de objetividad, motivación y adecuación a los propios fines que deben presidir la actuación de la Administración;

    5. Subsidiariamente, incluso si se considerase que tales mercancías se introducían en las tiendas libres de impuestos sin que fuese aplicable el régimen de depósito distinto del aduanero, aún así no procede exigir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la mecánica de este impuesto determina que las cuotas satisfechas en las operaciones asimiladas a las importaciones son automáticamente deducibles, por lo que el efecto neto de las cuotas a ingresar habría sido nulo; 3. Subsidiariamente, estime que no procede la liquidación de intereses de demora incluida en la liquidación contenida en el acta referida, dado que no ha existido retraso culpable imputable a su representada, que ha actuado siempre en estricto cumplimiento de las autorizaciones que se han dictado a su favor.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado,quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso,y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de Diciembre de 2004 ; y, finalmente, mediante providencia de 6 de Junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2005 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de Febrero de 2004 (R.G.1953-02;R.S. 113-02) por la que resolviendo la reclamación Económico-Administrativa, en única instancia, interpuesta por ALDEASA,S.A -ahora recurrente- contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de fecha 19 de Abril de 2002, relativa al concepto IVA, a la Importación, IVA, asimilado a la Importación e intereses de demora, ACUERDA :"Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus terminos el acto impugnado".

    Las referidas resoluciones administrativas, traen su causa del Acta que con fecha 22 de Febrero de 2002, la Inspección de los Tributos del Estado, con el carácter de Acta previa y que fue suscrita en disconformidad ; y ello con el objeto de efectuar la integración definitiva de las bases tributarias por lo que se refiere a las importaciones y operaciones asimiladas a la Importación, a los efectos del IVA, por operaciones realizadas durante 1999 tanto en el almacén regulador que, como depósito aduanero y depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores del tabaco, tenia la empresa en la zona de actividades logísticas del puerto de Barcelona y en tiendas libres de impuestos que, autorizadas como depósitos aduaneros y almacenes fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco,tenia igualmente la empresa en distintos aeropuertos dentro del ámbito territorial de aplicación del IVA y de los IIEE. Sobre esa base la Inspección propone en el acta en cuestión una liquidación correspondiente a las cuotas del IVA asimilado a la importación por las cuotas devengadas " con ocasión de la salida de las mercancías de origen comunitario objeto de impuestos especiales de fabricación de la zona de actividades logísticas del puerto de Barcelona con destino a las tiendas libres de impuestos de la hoy actora u otros almacenes fiscales de otras empresas, incluidas las cuotas devengadas por perdidas producidas en dicho establecimiento"; y, por otra parte, la liquidación del IVA asimilado a la Importación " correspondiente a las mercancías de origen comunitario que no son objeto de impuestos especiales e IVA a la importación".El actuario hacia constar que la empresa tenía un establecimiento en la zona de actividades logísticas del puesto de Barcelona que, además de estar autorizado como depósito fiscal de bebidas alcohólicas y labores de tabaco, lo estaba también como depósito aduanero. En virtud de un acuerdo firmado con el Departamento de Aduanas el 29 de enero de 1.997 la empresa tenía autorización provisional para vincular al régimen de depósito distinto del aduanero las mercancías adquiridas en el mercado comunitario a fin de poder gozar de la exención del IVA prevista en el pfo. b) del apdo. 5 del anexo de la ley 37/92 referente a las mercancías que no eran objeto de impuestos especiales. Las mercancías adquiridas objeto de impuestos especiales se habían beneficiado a la entrada en dicho depósito de la exención del IVA del Art. 24.uno.1º.e)de la citada ley, al encontrarse dichos productos vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero tal y como dicho régimen se definía en el pfo. a) del apartado 5º del Anexo a la ley del IVA, por tratarse de productos destinados a un depósito fiscal.

    Es en relación con estos productos objeto de impuestos especiales y con estatuto de mercancías comunitarias que se había producido en el año 1.997 la salida del depósito fiscal con destino a almacenes de la empresa o de otras empresas, con exención de impuestos especiales: en concreto tabaco y bebidas alcohólicas. Dichas salidas habían tenido lugar: si con destino a las tiendas libres de impuesto de la empresa que tenían la doble condición de depósitos aduaneros y de almacenes fiscales, amparadas con documento de acompañamiento y documentos de transferencia interna; si con destino a almacenes fiscales de otras empresas con documentos de acompañamiento consignando en la correspondiente casilla de estos documentos la clave "E" que es la correspondiente a los casos en que el uso o destino de los productos se beneficia de alguna excepción distinta a los correspondientes a los avituallamientos.

    La Administración tributaria consideró que: 1º se ha producido el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros; 2º este abandono constituye una operación asimilada a la importación y consiguientemente el hecho imponible del IVA; 3º el devengo del IVA se produce en el momento de abandonar el depósito...

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