STS, 29 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8755
Número de Recurso9398/1995
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.398/95, interpuesto por la entidad "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 25 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 405/91, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Octubre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A. Municipal", contra resolución de 12 de Diciembre de 1990, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, por interpretación errónea, el art. 85, apartado c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 25, apartados 11, 26, apartado d y 112 de la misma Ley; arts. 95 y siguientes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de Abril y art. 4 del Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio; art. 48.1.A.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, asimismo considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 28 de Mayo de 1984, 28 de Junio de 1982 y 20 de Noviembre de 1984, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, así como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de diciembre de 1990, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de la entidad "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Diciembre de 1990, desestimatoria de la dictada por el Tribunal Regional de Andalucía de 27 de Febrero de 1990, recaída en el expediente de reclamación nº 612/88, formulado por la citada entidad contra liquidación T-9-4414/87, practicada por la Oficina Gestora, al considerar improcedente la exención aplicada por el Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.", en la autoliquidacón presentada con una escritura de ampliación de capital por importe de 600.000.000 pesetas.

Según consta en el expediente administrativo, la liquidación efectuada por la Oficina Gestora de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, comprende los siguientes conceptos:

Cuota Tesoro 6.000.000 pesetas

Examen y Nota 5 pesetas

Honorarios 180.000 pesetas

6.180.005 pesetas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 1 de Octubre de 1998), el presente recurso debe ser inadmitido por ser su cuantía exacta de seis millones, puesto que el artículo 93,2,b) de la Ley de esta Jurisdicción, no permite el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de pesetas", lo que ocurre en el presente caso. Que a la cuantía de este recurso le falte sólo una peseta para poder tener acceso a la casación, es un resultado normal en la aplicación de las normas que toman una determinada cuantía como criterio de diferenciación, las cuales por su claridad no permiten pasar por alto un límite claro y preciso, pues en tal caso no se sabría nunca (en contra del criterio legal) dónde poner un nuevo límite por vía de interpretación.

CUARTO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada delpueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 405/91, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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