Impuestos indirectos

AutorC. Ruiz de Velasco Punin
CargoUniversidad de Cantabria
Páginas201-217

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1. Legislación

Orden HAP/1626/2016, de 6 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta; y se modifican asimismo otras normas tributarias (BOE 11-10-2016).

En el artí culo tercero de esta orden se modifica la redacció n del artí culo 1 de la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaració n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añ adido..., con la finalidad de aclarar la aplicació n de la exoneració n de la obligació n de presentar la declaració n-resumen anual modelo 390 a la que habilitan los apartados 1 y 7 del artí culo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añ adido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre

Con esta modificació n se precisa que la exoneració n no tiene cará cter opcional, de modo que los sujetos pasivos incluidos en los colectivos delimitados en el referido artí culo 1 (quienes exclusivamente realicen actividades que tributen en ré gimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añ adido, y/o actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos) deberá n cumplimentar el apartado especí fico reservado a los sujetos pasivos exonerados de la declaració n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añ adido que se requiere en la autoliquidació n del Impuesto sobre el Valor Añ adido correspondiente al ú ltimo periodo de liquidació n del ejercicio.

Dicha Orden será de aplicació n, por primera vez, para la presentació n de las declaraciones-resú menes anuales correspondientes a 2016 del modelo 390.

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Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE 6-12-2016).

Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 29-11-2016).

Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE 17-12-2016).

2. Jurisprudencia

STJUE de 15 de septiembre de 2016, asunto C-516/14, Barlis 06:

Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículo 178, letra a) - Derecho a deducción - Condiciones de ejercicio - Artículo 226, puntos 6 y 7 - Datos que deben constar obligatoriamente en la factura - Alcance y naturaleza de los servicios prestados - Fecha en la que se ha efectuado la prestación de servicios.

Se plantea cuestión prejudicial que se compone de dos partes. En la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 226 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha» o de unos «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», como las del asunto principal, cumplen los requisitos exigidos en los puntos 6 y 7 de dicho artículo.

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En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que los servicios jurídicos a que se refieren las facturas controvertidas en el litigio principal dan lugar a la liquidación de cantidades exigibles o pagos sucesivos. El artículo 64 de la Directiva 2006/112 establece que tales prestaciones de servicios se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales cantidades exigibles o pagos se refieran. Así pues, para cumplir los requisitos del artículo 226, punto 7, de la Directiva 2006/112, es absolutamente necesario que las facturas que documenten tales prestaciones hagan mención de esos períodos.

A este respecto, observa el Tribunal que las facturas controvertidas relativas a los «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha» parecen precisar el período de liquidación de la cantidad exigible. En cambio, en una de las facturas controvertidas consta solamente la mención «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», sin precisar la fecha de inicio del período al que se refiere y, por tanto, sin permitir determinar cuál es el período abarcado por las liquidaciones en cuestión. Por consiguiente, se ha de considerar que una factura en la que únicamente figura la mención «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», sin precisar ninguna fecha de inicio del período de liquidación de la cantidad exigible, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 226, punto 7, de la Directiva 2006/112.

Corresponderá, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente, si constata que las facturas controvertidas no cumplen las exigencias que se derivan del artículo 226, puntos 6 y 7, de la antedicha Directiva, comprobar si los documentos anexos presentados por Barlis proporcionan más detalles sobre los servicios jurídicos en cuestión en el litigio principal, de manera que puedan asimilarse a una factura con arreglo al artículo 219 de la citada Directiva, como documentos que modifican y hacen referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.

De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que el artículo 226 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha», como las del asunto principal, no cumplen, a priori, los requisitos exigidos en el punto 6 de dicho artículo, y de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados hasta la fecha» no cumplen, a priori, los requisitos exigidos en el punto 6 ni los exi-

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gidos en el punto 7 del mismo artículo, extremos que, no obstante, deberá verificar el órgano jurisdiccional remitente.

En la segunda parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, cuáles son los efectos sobre el ejercicio del derecho a la deducción del IVA que se derivan del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112.

El Tribunal de Justicia recuerda su doctrina en virtud de la cual el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho.

Concluye el Tribunal señalando que el artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades tributarias puedan negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que el sujeto pasivo está en posesión de una factura que incumple los requisitos establecidos en el artículo 226, puntos 6 y 7, de la antedicha Directiva, siempre que las referidas autoridades dispongan de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho.

STJUE de 15 de septiembre de 2016, asunto C-518/14, Senatex GmbH:

Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículo 167, artículo 178, letra a), artículo 179 y artículo 226, punto 3 - Deducción del impuesto soportado - Emisión de facturas sin número fiscal ni número de identificación a efectos del IVA - Normativa de un Estado miembro que impide la rectificación de una factura con efectos retroactivos.

Se plantean tres cuestiones prejudiciales. Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que el Tribunal examina conjuntamente, se pregunta, en esencia, si el artículo 167, el artículo 178, letra a), el artículo 179 y el artículo 226, punto 3, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una

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normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la rectificación de una factura para incluir un dato obligatorio, a saber, el número de identificación a efectos del IVA, no tiene efectos retroactivos, de tal forma que el derecho a la deducción del IVA repercutido en la factura rectificada únicamente puede ejercitarse el año en el que se ha rectificado la factura, y no en el que se expidió ésta inicialmente.

El Tribunal comienza señalando que la Directiva 2006/112 contempla la posibilidad de rectificar una factura en la que se ha omitido alguna mención obligatoria. Esta posibilidad está prevista en el...

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