STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:8946
Número de Recurso8363/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº., 8363/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, y por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 275/92 interpuesto por "Centrales Lecheras Españolas S.A." (CLESA) contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Diciembre de 1988 relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparecen, como partes recurridas, al Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado y CLESA, S.A. representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil CLESA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso, declare nula la resolución de 15 de Diciembre de 1988 del Tribunal Económico Administrativo Central, asi como se revoque la resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Provincial de Madrid de 28 de Julio de 1983 en cuanto a la negativa de fijar el correcto valor corriente en venta de los terrenos en ambas fechas del periodo de su devengo (años 1967 y 1981) y se ordene practicar nueva liquidación ajustada a Derecho aplicándose, además, una actualización del índice de valor a 1967 para poderlo comparar con el de 1981, y se condene a la Administración al abono de las costas causadas.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto y confirme íntegramente las liquidaciones giradas por plusvalía.

SEGUNDO

En fecha 7 de Julio de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación de "Centrales Lecheras Españolas, S.A." (CLESA), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Diciembre de 1988, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que se contraen las presentes actuaciones, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, y en consecuencia, la anulamos, asi como los actos de que trae causa, por cuanto debió declarar prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso. Notifíquese a la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de Madrid."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Madrid y la Administración General del Estado, prepararon recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, aunque posteriormente el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, desistió del recurso interpuesto; compareciendo, como parte recurrida, Clesa S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid, único que ha sostenido finalmente el recurso de casación, ante el desistimiento del Abogado del Estado, formula, como único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción de la Jurisprudencia aplicable, invocando la Sentencia de esta Sala de 29 de Enero de 1994 y la de la Audiencia Nacional de 7 de Junio de 1994, que reproduce parcialmente.

Alega la parte recurrente que no se ha producido la prescripción declarada en el fallo de instancia porque hay que distinguir ente acto emanado de la Administración Estatal y otro emanado de la Administración Local, como en este caso, en que el acto procede de este última y se tiene que someter al control, previo al contencioso administrativo, de un Organo de otra Administración, como es la del Estado.

SEGUNDO

Desde una perspectiva estrictamente formal, las circunstancias de no citarse infringido ningún precepto legal concreto e invocar una sola Sentencia de esta Sala que, como ha puesto de manifiesto la parte recurrida, CLESA S.A., no constituye doctrina Jurisprudencial al carecer del requisito de reiteración, podría fundar el rechazo del motivo, pero es que , además, sobre la cuestión, como declara la reciente Sentencia de 5 de Julio de 2001, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones y en sentido opuesto al postulado aquí por la Corporación recurrente.

Así en la Sentencia de 1 de Junio de 2001, que recuerda la de 1 de Abril de 2000 (ambas dictadas en recursos de casación para la unificación de Doctrina), se dice que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo en la de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente al expresado fallo de 20 de Marzo de 1999, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrente Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.

La doctrina que estamos reproduciendo concluye que, sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

TERCERO

En consecuencia ha de rechazarse el motivo esgrimido por la Corporación recurrente y en cuanto a costas estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a aquella.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 275/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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