STS, 24 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6606/1998, interpuesto por ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 964/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Tributos del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales instruyó, con fecha de 24 de marzo de 1994, el acta num. 0316720.6, de conformidad, a la entidad ENAGAS, relativa a las liquidaciones tributarias por importaciones de la empresa en 1992, proponiendo una regularización con cuota a ingresar de 51.162.204 ptas., mas, no estando conforme el sujeto pasivo con los intereses pretendidos por la Administración, la Inspección levantó separadamente el acta 0065391.4, por importe de 11.622.254 pesetas. Previas las alegaciones de la interesada y el informe de los Inspectores, el Jefe de la Dependencia confirmó la propuesta de los mismos, en resolución de 6 de mayo de 1994.

SEGUNDO

ENAGAS formuló reclamación, resuelta en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Central, expediente RG 5204/1994, acuerdo de 7 de septiembre de 1995, que la desestimó.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción, recurso 964/1995, que lo desestimó por sentencia de 14 de mayo de 1998, frente a la cual promovió recurso de casación ENAGAS, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 13 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo apartado 1 dispone que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento".

  2. - Con carácter subsidiario, infracción del art. 30 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA, a cuyo tenor "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en territorio peninsular español e islas Baleares las que, devengadas en dichos territorios, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el artículo 32, número 3 de esta Ley".

SEGUNDO

El motivo principal aducido por la recurrente radica en la argumentación de que el abono de intereses exige, por definición, que el deudor haya incurrido en mora, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que la Administración exige el interés de demora como si hubiere precedido el vencimiento de algún plazo para presentar la autoliquidación del IVA, siendo así que en el presente supuesto sigue existiendo el tradicional modelo de gestión aduanera de la deuda, o sea, declaración del contribuyente y liquidación a cargo de la Administración, sin que la intervención, en el presente caso, de los órganos de Inspección suponga cambio alguno en este esquema.

No discute, en consecuencia, la recurrente el deber indemnizatorio en que incurren, en general, los sujetos pasivos a tenor del art. 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Lo decisivo resulta, en consecuencia, precisar que se entiende por vencimiento de la deuda en los supuestos en los que la liquidación tributaria corre a cargo de la Administración, como ocurre en las importaciones, y se ha satisfecho el importe exigido, que resulta posteriormente incrementado por los órganos de inspección.

Comencemos afirmando que las actas de rectificación sin sanción no impiden la liquidación de intereses de demora, pues así resulta del artículo 77 LGT, versión dada por el art. 4 de la Ley 10/1985, de 26 de abril, el cual establece que "en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior -en los que no se apreció responsabilidad tributaria-, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas, importes y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora", criterio que es repetición de lo que dispone el art. 61 LGT para los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, todo lo cual significa la obligación del abono de tales intereses, haya precedido o no requerimiento de la Administración.

Por ello, el art. 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, establece que "la Inspección de los Tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique", lo que también no es más que una consecuencia de lo que dispone el art. 69 de la propio LGT, el cual establece que la Inspección de los Tributos incluirá el interés de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones que practique, y que "cuando la Inspección no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, computará los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta".

En el caso presente, supuesto que el sujeto pasivo se conformó con un aumento de las cuotas a ingresar por el ejercicio de 1992, por importe de 51.162.204 ptas., es manifiesto que la liquidación de intereses de demora era procedente, pues con ello reconoció que la base imponible declarada ante la Aduana no era correcta y procedía una mayor.

TERCERO

La cuestión se traslada ahora a la fijación del día inicial del cómputo de tales intereses o, lo que es lo mismo, la del vencimiento de la deuda, o aún mejor, la del vencimiento del plazo de ingreso.

Puesto que en el momento del despacho de la mercancía importada -gas licuado procedente de Argelia-, ningún incremento de la deuda tributaria se notificó a la interesada importadora, es patente que el aumento de la deuda sólo lo conoció en el momento en que se conformó con el acta de la Inspección, es decir, el 24 de marzo de 1994, fecha en la que ENAGAS se reconoció deudora de una mayor suma que la ingresada ante la Hacienda Pública.

A partir de aquí pueden asumirse dos posturas divergentes:

La primera nos dirá que tal fecha sólo puede ser la de la propia acta, pues sólo a partir de ese momento la deuda ha sido liquidada y conocida por el sujeto pasivo.

La segunda que tal fecha ha de ser la de las propias declaraciones efectuadas por el sujeto pasivo, agrupadas por trimestres según se recoge en el acta, una vez que admitió que en aquellos momentos su deuda era mayor que la ingresada en aquellos momentos.

El art. 174 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre dispone que las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

En cuanto a recaudación e ingreso de las cuotas tributarias, que es lo que ahora particularmente interesa, el art. 175.1 preceptúa que se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para practicar la liquidación definitiva, conforme recuerda el apartado 3 del mismo artículo 174.

Lamentablemente, este camino conduce a ninguna parte, pues el art. 20.1.d) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al regular precisamente el tiempo de pago de las deudas tributarias nos dice que "las deudas cuya liquidación esté encomendada a las Aduanas (se harán efectivas) en los plazos establecidos en las normas que las regulan".

Volvemos, en consecuencia, al régimen propio de Aduana, que, como afirma el recurrente, comporta la presentación de la declaración, la liquidación (o contracción de derecho) y el señalamiento de un plazo para el ingreso.

Dado que en el supuesto presente, el sujeto pasivo agrupaba las declaraciones, a efectos del impuesto, por trimestres, y así venían siendo liquidadas y percibidas por la Administración, los intereses eran exigibles por lo menos a partir del último día del trimestre respectivo en que se hicieron las declaraciones, lo que comporta la desestimación del motivo y, por tanto, del recurso.

CUARTO

La desestimación del motivo lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ENAGAS, S.A. contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 964/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la recurrente condena en las costas del presente recurso.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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