STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2894
Número de Recurso960/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

impugnación de una providencia de embargo. Doctrina sobre la impugnación de las providencias de embargo. Defectos de notificación por error en el apellido y por no contener la notificación de la providencia de apremio, la que se considera notificada, todos datos que permitan identificar al deudor y a la deuda tributaria, (no se indicaba la matrícula del vehículo). Prescripción. Problema del cambio de titularidad, análisis de distintos pronunciamientos. Estimación del recurso.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil. En el recurso número 960/1997, interpuesto por D. Jose Manuel , defendido por el Letrado Doña Cecilia Moliner Silvan, contra Decreto del Ayuntamiento de Burgos, Sección de Tesorería de 4 de marzo de 1997, derivado de la providencia de Embargo de vehículos en expte. 65.462 , habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representada por el Procurador D. Julian Echevarrieta Miguel y defendida por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de mayo de 1997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha de 10 de diciembre de 1997, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando en todas sus partes la presente, se declaren nulas las notificaciones realizadas de forma defectuosa, se declare igualmente prescrito el impuesto municipal de vehículos a motor, salvo en las cantidades expresamente admitidas en este esrito de demanda, y que hacen un total de 31.250 pts, con todo lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de 27 de enero de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 25 de junio de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burgos de fecha 4 de marzo de 1.997, derivado de la providencia de embargo de vehículos acordada en el expediente administrativo de apremio número 65.462, que trae causa de las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, relativas a los vehículos moto marca Suxuki matrícula GA-....-G y Peugeot matrícula YI-....-Y .

Concretamente los recibos a los que se refiere la resolución impugnada son los siguientes:

concepto tributario nº recibo y año importe -I.M.C. YI-....-Y NUM000 10.185 ptas.

-I.M.C. GA-....-G NUM001 5.280 ptas.

-I.M.C. YI-....-Y NUM002 12.540 ptas.

-I.M.C. YI-....-Y NUM003 12.540 ptas.

-I.M.C. YI-....-Y NUM004 13.680 ptas.

-I.M.C. GA-....-G NUM005 5.760 ptas.

-I.M.C. YI-....-Y NUM006 13.680 ptas.

-I.M.C. GA-....-G NUM007 5.760 ptas.

-I.M.C. YI-....-Y NUM008 14.365 ptas.

-I.M.C. GA-....-G NUM009 6.050 ptas.

Ascendiendo el total a 99.840 pesetas y el recargo de apremio a 19.968.

SEGUNDO

En la demanda, la que no goza de la debida claridad, el recurrente viene a decir, en esencia, que son nulas las distintas notificaciones practicadas, lo que funda en que se consignaba erróneamente, en las cartas con acuse de recibo remitidas, el segundo apellido del destinatario, toda vez que se indicaba como apellido el de " Everardo " en vez de " Jose Manuel ", que es el correcto, a lo que añade que también se ha producido un error en las distintas notificaciones edictales a la hora de consignar el número del Documento Nacional de Identidad. Y en el mismo hilo argumental ataca las razones dadas por la Administración en la resolución recurrida, cuando dice "que la notificación incorrectamente efectuada el 13-11-92 a D. Jose Manuel , posteriormente fue realizada por Agente notificador "en la persona de su esposa" el 13-1-92 siguiente", lo que considera como un hecho imposible, pues en dicha fecha tenía el estado civil de soltero.

No obstante lo anterior acepta, por considerarlos ajustados a derecho, los siguientes conceptos: a) el importe de 17.570 ptas correspondiente a la moto SUXUKI, matricula GA-....-G , que hay que entender corresponde a los ejercicios de 1992-93-96, aún cuando no se diga en la demanda, pero se deduce de los escritos obrantes en el expediente; b) el importe de 13.680 correspondiente al ejercicio de 1.992 por el impuesto correspondiente al vehículo matrícula YI-....-Y , por ser ese el año que consta como el de la transferencia en el documento que contiene la notificación de la transferencia.

Y en cuanto a los ejercicios anteriores los considera prescritos.

TERCERO

Antes de analizar el fondo de las distintas cuestione planteadas es preciso hacer varias consideraciones.

En primer lugar es de advertir que la demanda, como ya se ha adelantado, no arroja la debida claridad, pues, a parte de recoger los motivos de impugnación de forma genérica, la misma dice que hay que analizar una a una todas las notificaciones, para poder precisar si el destinatario estaba en condiciones de asumirlas, y sin embargo no analiza de forma individual cada una de las notificaciones, dejando que realice dicha labor la Sala.

En segundo lugar, el acto impugnado resuelve un "recurso extraordinario de revisión" contra el acto de la providencia de embargo de vehículos. Esta advertencia se hace porque es sabido que dicho recurso sólo cabe contra las resoluciones o actos firmes, sin que de lo actuado se deduzca que cuando se interpone el recurso la meritada providencia fuera ya firme, pues consta que la providencia de embargo se dictó el día 28 de octubre de 1.996 y el recurso se interpuso el 5 de noviembre del mismo año. Pero, y así lo entiende la Sala, como parece fue entendido por la Administración, en realidad el recurrente, utilizando el recurso que interpuso contra la providencia de embargo lo que hace es denunciar infracciones padecidas a los largo de todo el procedimiento seguido por la Administración, casi todas están provocadas por el error en el segundo apellido; y tratando de concretar los argumentos de impugnación cabe entender, como se dice también en el acto recurrido, que tanto se refiere a defectos de la notificación del aviso de pago de los tributos municipales en periodo voluntario, como a la notificación de la deuda en vía ejecutiva y de apremio.

Así planteadas las cosas, la cuestión que previamente procede resolver, antes de entrar de lleno en los motivos planteados, es la cuestión relativa a la impugnación de las providencias de embargo, y para ello no está de más referirse a la doctrina jurisprudencial relativa a la impugnación de la diligencias de embargo.

Así la Sentencia del T.S. 3ª sec. 2ª, de 19-4-1997, Ponente Sala Sánchez, Pascual, expresa la siguiente doctrina: "...es necesario tener presente que si bien a tenor de lo establecido en el art. 37,1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible, en relación con los actos de trámite, si éstos deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación, y ciertamente, contra una diligencia de embargo no hay específicamente previsto recurso en el Rgto. General de Recaudación, la posibilidad de la impugnación de los actos de esta naturaleza descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado, de tal modo que, cuando concentran en sí mismos toda una actividad administrativa desarrollada para el cobro de una deuda tributaria, conforme ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, adquieren la sustantividad necesaria para hacerlos susceptibles de revisión jurisdiccional.

En este sentido, una diligencia de embargo acordada y practicada en procedimiento tributario de apremio, en que la traba se ha producido, en cuanto aquí interesa, por cantidad superior a la que podía constituir, como después se verá, la deuda tributaria, y en que aparecen omitidas las prevenciones que para la misma establecía el art. 120 del Rgto. General de Recaudación, aquí aplicable, el de 14 noviembre 1968, se entiende, hoy 124 del vigente de 20 diciembre 1990, no puede menos que ser considerado un acto ejecutivo de la inicial providencia de apremio, pero en el que cabe apreciar diversas infracciones del ordenamiento que solo pueden ser subsanadas en virtud del recurso jurisdiccional."

Y en la en la sentencia de 10 de noviembre de 1992, se decía que: "El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo indudable a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una propia sustantividad que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente. Con toda claridad lo reconocía el art. 187 del Reglamento General de Recaudación 14-11-1968 (lo mismo que el art. 177 del actualmente vigente)".

Siguiendo la misma doctrina, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que...

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