Impuestos Especiales de fabricación.

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Orden de 28 de diciembre de 2001 por la que se actualizan referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 5-1-02).

De acuerdo con lo establecido en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos especiales, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ha establecido el ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabricación por referencia, entre otros criterios, a los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística (¿nomenclatura combinada¿). Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos la versión de referencia de dicha nomenclatura es la vigente el 1 de octubre de 1994, como establece el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos, modificada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994.

El Reglamento (CE) número 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística (¿nomenclatura combinada¿) y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2002. La aludida modificación trae consigo un cambio en todos los códigos incluidos en la partida 2710. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 38/1992 establece que el Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, las competencias que hasta ahora correspondían en esta materia al Ministro de Economía y Hacienda deben entenderse atribuidas al Ministro de Hacienda.

Este Ministerio en uso de las atribuciones que tiene conferidas y, en particular, de las previstas en el indicado precepto de la Ley de Impuestos Especiales, tiene a bien disponer lo siguiente:

Primero.¿Las referencias a los códigos NC que figuran en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se entenderán efectuadas a los códigos NC siguientes:

Letra a): 2710.11.31, 2710.11.51 y 2710.11.59

Letra b): 2710.11.41, 2710.11.45 y 2710.11.49

Letra c): En la primera frase se entenderán efectuadas a los códigos NC 2710.11.11 a 2710.11.90; en la segunda frase, a los códigos 2710.11.21 y 2710.11.25

Letra d): 2710.19.21 y 2710.19.25

Letra e): En la primera frase se entenderán efectuadas a los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29; en la segunda frase, al código 2710.19.29

Letra f): 2710.19.31 a 2710.19.49

Letra g): 2710.19.51 a 2710.19.69

Segundo.¿Las referencias a códigos NC contenidas en los epígrafes 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 de la Tarifa 2.a del Impuesto sobre Hidrocarburos, establecidas en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se considerarán efectuadas a los códigos NC siguientes: En el epígrafe 2.8: 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90

En el epígrafe 2.9: 2710.19.29

En el epígrafe 2.10: 2710.19.29

En el epígrafe 2.11: 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99

Tercero.¿Los desechos de aceites que se clasifican en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00 se considerarán incluidos en los epígrafes correspondientes a los aceites ligeros, medios o pesados de que procedan.

Cuarto.¿La presente Orden tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2002.

2) Orden de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose por establecimientos de cuotas centralizadas de impuestos especiales de fabricación; se establece la presentación telemática por Internet de declaraciones-liquidaciones por los conceptos de impuestos especiales de fabricación y del impuesto sobre el valor añadido en operaciones asimiladas a las importaciones; y la obligación de declarar el numero de albarán con cargo al cual se expiden las notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta (BOE de 5-1-02).

El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda el establecimiento del lugar, forma, plazos e impresos en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria exigible por los impuestos especiales. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales (¿Boletín Oficial del Estado ¿ del 28), las competencias hasta ahora atribuidas en esta materia al Ministro de Economía y Hacienda, debe entenderse que corresponden al Ministro de Hacienda.

El apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece que la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares. Asimismo, faculta al centro gestor para autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

Basándose en lo anterior, el centro gestor viene autorizando el ingreso centralizado de las cuotas líquidas en los modelos actualmente en vigor, sin perjuicio de que éstas deben aplicarse a cada uno de los ámbitos territoriales en que fueron devengadas. No obstante, la presentación de la declaración-liquidación y del pago centralizados impide conocer, a partir de los datos consignados en la misma, la información individualizada correspondiente a los distintos establecimientos a los que la declaración se refiere, por lo que se hace necesario disponer de un soporte que permita recoger dicho desglose y contrastar diversas informaciones.

Además, las Órdenes de 16 de julio de 1998 (¿Boletín Oficial del Estado¿ del 31) y de 21 de diciembre de 2000, (¿Boletín Oficial del Estado¿ del 28) establecieron, respectivamente:

El sistema para la transmisión electrónica de las declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación y las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por

Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345. Condiciones a las que se ajustarán las declaraciones-liquidaciones por los Impuestos Especiales de Fabricación, y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.

Por otra parte, aunque la Orden de 20 de enero de 1999 por la que se aprueba el modelo 380 de declaraciónliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, su presentación en euros, y la presentación por vía telemática para las grandes empresas (¿Boletín Oficial del Estado¿ del 27) y la Orden de 2 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación, y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas (¿Boletín Oficial del Estado¿ del 4), establecieron el procedimiento para la presentación por vía telemática de las declaracionesliquidaciones de grandes empresas por los conceptos del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones y de los Impuestos Especiales de Fabricación, respectivamente, se considera necesario unificar las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet, de las declaracionesliquidaciones por los conceptos impositivos indicados, cualquiera que sea la calificación de la empresa, como pequeña, mediana o grande. Por último, la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamientos recibidos en tráfico de intracomunitario, incluidos los simplificados (¿Boletín Oficial del Estado ¿ de 1 de abril) en su norma tercera, aprueba el soporte magnético de documentos 500/503/Notas de entrega. Las nuevas técnicas de presentación, recepción y tratamiento de los documentos de circulación junto con la conveniencia de reducir el tiempo de respuesta informática cuando se utiliza la vía telemática para presentar los documentos de circulación expedidos por el procedimiento de ventas en ruta al amparo del artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aconsejan establecer la necesidad de facilitar a la Administración el número de albarán con cargo al cual se expiden las correspondientes notas de entrega.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Aprobación del Modelo (DCC).¿Declaración del desglose de cuotas centralizadas.

Se aprueba el Modelo (DCC), al que deberá ajustarse la presentación de la declaración del desglose de cuotas centralizadas de Impuestos Especiales de Fabricación que figura en el anexo de esta Orden.

Segundo. Presentación del Modelo (DCC).¿Declaración del desglose de cuotas centralizadas:

  1. La declaración del...

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