STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2001

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2001:9687
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 59/01 Partes Ayuntamiento de Barcelona C/ Túnels i Accessos de Barcelona, Societat Anónima SENTENCIA N°798 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 59/01, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Carbonell Cuixart y dirigido por Letrado, contra la Entidad Túnels i Accessos de Barcelona, Societat Anónima, representada por el Procurador Don Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Don Jaime Soler Pigem. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr de Ánzizu Furest, en la representación indicada, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 1999 sobre la finca Autopista Túnel de Vallvidrera, núm de recibo CT 199910000900870, declarando la nulidad de la misma y el derecho del recurrente a la bonificación fiscal del 95% sobre la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debiéndose practicar nueva liquidación según tal bonificación, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Don Miguel Ángel Carbonell Cuixart, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, y como apelado el Procurador Don Antonio Mª. de Ánzizu Furest en nombre y representación de la Entidad Túnels i Accessos de Barcelona, Societat Anónima.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 20 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el recurso contencioso-administrativo n° 156/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 8 de Barcelona, Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, contra la Sentencia recaída en el mismo, de fecha 23 de diciembre del 2000, estimatoria del recurso jurisdiccional deducido por la entidad TABASA, contra la anterior resolución del Ayuntamiento de Barcelona que denegaba la bonificación del 95% en relación a la liquidación de IBI del ejercicio de 1999, relativa al tramo de la Autopista de los Túneles de Vallvidrera ubicado en el término municipal de Barcelona.

SEGUNDO

La cuestión planteada en esta alzada, ha sido resuelta en Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fechas 15 de enero de 1999 y 28 de enero de 2000, reiterando, en unidad de doctrina, lo apuntado sobre el tema suscitado, por la Sección 3ª de esta Sala en dichas Sentencias, en la primera de las cuales se dice literalmente:

"SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede hacer una exposición de sus antecedentes legislativos.

Así, la primera regulación de las llamadas Carreteras de Peaje se llevó a cabo por Ley de 26 de febrero de 1.953 que no contenía referencia a beneficios fiscales si bien en su art. 4 indicaba que "el Ministerio de Obras Públicas otorgará la concesión al proyecto que juzgare más conveniente y fijará las condiciones que estime equitativo imponer..."; es posteriormente, con la Ley 55/60 de Carreteras de Peaje cuando por vez primera se alude a beneficios fiscales, y así su art. 6 decía que el Gobierno podrá conceder a las personas fisicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, "el de las bonificaciones fiscales que la Ley 24 de Octubre de 1.939 y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional"; dicha Ley de 1.939, titulada De la Protección y Fomento de la Industria Nacional señalaba en su art. 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos (sin especificar).

Observamos pues que aquellos iniciales beneficios fiscales, que se otorgaban siempre por Decreto-Ley eran de concesión discrecional por el Gobierno y graduables dentro de un tope máximo.

El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por Real Decreto 1251/66 y por lo que se refiere a este concreto tributo y exclusivamente ya para las autopistas de peaje, estableció en su art. 14.1.b que las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de las mismas disfrutarán, durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas que recaigan sobre los terrenos destinados a tal fin cuando se hubiere reconocido expresamente a su favor en virtud de precepto legal. Este Texto ya tan específico, precisamente porque exige reconocimiento expreso en precepto legal (Decreto- Ley), pone de manifiesto que el carácter de la bonificación sigue siendo potestativo, es decir, puede o no otorgarse, y lo único que varía respecto del régimen anterior es que la posible graduación en los límites considerados para las Industrias de Interés Nacional se sustituye por un porcentaje fijo, el 95% de la cuota; por otro lado, se concreta por primera vez que el plazo de duración de la bonificación será el mismo de duración de la concesión y así lo desarrolla posteriormente la Orden de 30-7-1969 en su norma 13, Orden que, también, en su norma 11 indicó que la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda competente para practicar la liquidación de C.T.U., concedería de oficio la bonificación del 95%, es decir, sin necesidad de petición específica al respecto.

(Llegados a este punto debemos recordar que, en aquellas fechas, la C.T.U., que gravaba el aprovechamiento o rendimiento de los bienes inmuebles, era un impuesto estatal y como tal lo gestionaban organismos estatales).

La Ley 8/72 de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje, en su exposición de motivos, indica: "Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-Leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas, sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional"; y en el apartado 7° de la misma exposición se dice: "el régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podrá elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta".

Dentro de dicho capítulo el art. 12 contempla los beneficios tributarios, entre los cuales, apartado a), se encuentra la reducción de HASTA un 95 por 100 de la base imponible de la C.T.U. y el art. 11, de crucial importancia, señala:

"1. En los pliegos de cláusulas y Decretos de Adjudicación se señalarán...

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