Impuesto sobre el valor añadido. Sujeción

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Sujeción al IVA de operaciones entre un socio y una sociedad. STJCE, de 27-1-00, Heerma, As. C-23/1998.

Fallo: «El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona tiene por única actividad económica, a efectos de dicha disposición, el arrendamiento de un bien corporal a una sociedad, como una sociedad civil neerlandesa, de la que es socia, debe considerarse que dicho arrendamiento se realiza con carácter independiente en el sentido de la misma disposición».

2) Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos por organismos de derecho público. STJCE, de 14-12-00, Câmara Municipal do Porto, As. C-446/98.

Fallo: «1) El arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos es una actividad que, cuando la ejerce un organismo de Derecho público, éste la desarrolla en el ejercicio de sus funciones públicas, en el sentido del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, si dicha actividad se efectúa en el ámbito de un régimen jurídico propio de los organismos de Derecho público. Tal es el caso cuando el desarrollo de dicha actividad implica el ejercicio de prerrogativa de poder público.

2) El artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que no se considera necesariamente que los organismos de Derecho público tengan la condición de sujetos pasivos cuando efectúen actividades cuyo volumen no sea insignificante. Sólo en el caso de que dichos organismos ejerzan una actividad o efectúen una operación enumerada en el anexo D de la Sexta Directiva 77/3888, se puede tener en cuenta el criterio del carácter insignificante de dicha actividad o de dicha operación con el fin, si el Derecho nacional ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva 77/388, de excluirlas de la sujeción al Impuesto sobre el Valor...

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