Impuesto sobre el valor añadido. Exenciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Anticuario en régimen general de IVA, vende un objeto de arte a una persona jurídica francesa. Consulta Vinculante de la DGT, de 19-2-02, núm. V0002-02.

¿(¿) siendo el adquirente una persona jurídica que estuviera identificado a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España, en este caso Francia, la operación estaría exenta en nuestro país y debería liquidarse en el país de destino como adquisición intracomunitaria, al resultar los importes de la entrega, comunicados por el consultante, superiores a los umbrales establecidos en Francia para la no sujeción de adquisiciones intracomunitarias. Tampoco cabría no aplicar la exención del artículo 25 de la Ley 37/1992, referida a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, al acogerse el consultante, según manifiesta en el escrito de consulta, al régimen general. Tratándose de una operación exenta, el consultante no deberá repercutir el Impuesto al adquirente de la mercancía (¿)¿.

2) Correduría de seguros que tiene suscritos con sus clientes contratos de prestación de servicios de asesoramiento para la realización de contratos de seguros. Consulta de la DGT, de 11-10-01, núm. 1851-01.

¿(¿) las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, la promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y la percepción en depósito del importe de las primas. En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido¿.

3) Adquisición de un local comercial y construcción posterior en él de viviendas para su venta.

Consulta de la DGT, de 16-10-01, núm. 1859-01.

¿(¿) las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación". Por tanto, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de las viviendas objeto de consulta, puesto que las obras de reforma interior del local para su transformación en viviendas no tienen la consideración de obras de rehabilitación¿.

4) Ejecuciones de obra de instalación y restauración de vidrieras efectuadas en templos de la Iglesia Católica. Consulta de la DGT, de 22-10-01, núm. 1875-01.

¿(¿) sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido aquellas ejecuciones de obra efectuadas para las entidades enumeradas en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación, en los términos del mencionado artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992, de una edificación destinada al culto, que tengan la consideración de entregas de bienes, por aportar el empresario que realiza dicha obra parte de los materiales y exceder el coste de los mismos del 20 por ciento de la base imponible. En consecuencia, las ejecuciones de

obra para la instalación y restauración de vidrieras artísticas efectuadas en templos de la Iglesia Católica objeto de consulta, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido¿.

5) Entidad financiera accionista única de una mercantil (E) cuya actividad será la de ¿asumir la gestión integral de los procesos de negocios relacionados con los Canales Electrónicos para la oferta y comercialización de productos y servicios¿ de la consultante. Consulta de la DGT, de 29-10-01, núm. 1928- 01.

¿(¿) si la intervención de (E) se limita en todos los supuestos a la captación de las ordenes de los clientes y su transmisión a la entidad financiera para que ésta las ejecute, sin que en ningún caso ¿ ni siquiera en el de las transferencias y pagos -, ejecute materialmente las operaciones (esto es, efectúe los apuntes contables en las cuentas del cliente que envía el dinero y en la de aquél que lo recibe) que es en lo que, en el análisis que el Tribunal de Justicia hace de esta operación, consisten las transferencias bancarias, las operaciones que efectúa estarán excluidas de la exención contemplada en el artículo 20.uno.18º de la Ley del Impuesto y por lo tanto estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la cesión por parte de la consultante a (E) de hardware y software para que ésta lo utilice en la prestación de los servicios a los que se obliga en virtud del ¿Acuerdo Marco¿, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la Ley del Impuesto califica como prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. (¿)

(¿) la cesión de uso gratuita del hardware y software propiedad de la consultante a (E) para que ésta emplee estos activos empresariales exclusivamente en la realización de prestaciones de servicios cuya destinataria es la consultante, no constituye una operación asimilada a prestación de servicios, siempre que no se transmita la titularidad de los mencionados bienes, ni se autorice al cesionario a utilizar las máquinas recibidas para otros fines. Por consiguiente esta cesión no estará sujeta al Impuesto¿.

6) Actividades de carácter social efectuadas por Cooperativas de trabajo asociado. Consulta de la DGT, de 16-11-01, núm. 2046-01.

¿(¿) Estas cooperativas, al distribuir la totalidad de sus ingresos entre sus socios de trabajo ponen de manifiesto la existencia de un fin lucrativo en su actividad, siendo dicho fin manifiesto en sus socios y, a través de ellos, también en la entidad cooperativa que los reúne. En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Económico Central en su Resolución de 7 de febrero de 2001 (RG: 4127-99) en la que, en su Fundamento de Derecho tercero, segundo párrafo y tercer párrafo, textualmente dice lo siguiente: ¿En consecuencia debe entenderse cumplido el 2º de los tres requisitos consignados en el artículo 20. Tres. de la Ley del IVA, referente a la gratuidad de los cargos de la entidad. Y aunque los servicios prestados sean de asistencia social y a la tercera edad, comprendidos en la exención del artículo 20. Uno. 8º de la citada Ley, siempre que la entidad ostente la condición ¿de carácter social a efectos del Impuesto¿, ha de tenerse en consideración que no basta para ello con cumplir el requisito de la gratuidad de los cargos, sino que han de cumplirse los otros dos, siendo el 1º ¿Carecer de finalidad lucrativa¿. En cuanto a dicho requisito, aunque la entidad afirme en alguna de sus alegaciones carecer de ánimo de lucro, es lo cierto que su forma jurídica es la de sociedad cooperativa de trabajo asociado, como figura en la fotocopia de escritura de constitución que obra en el expediente, cuya forma societaria adoptada no excluye en absoluto el lucro, beneficio o excedente, sino que su normativa específica, constituida por la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, lo prevé. En el caso presente consta que los beneficios de la Cooperativa se distribuyen entre los cooperativistas como rendimientos del trabajo. Resulta obligado por ello concluir que, no cumpliéndose el requisito del artículo 20. Tres.1º. no puede ser considerada la entidad como de carácter social, ni, por lo tanto, ha de reconocerse la exención solicitada (¿)¿.

7) Fundación de carácter asistencial que tiene como actividades la formación de mujeres así como la prestación de amplios servicios asistenciales. Consulta de la DGT, de 21-11-01, núm. 2065-01.

¿(¿) una entidad que tenga reconocido el carácter de entidad o establecimiento privado de carácter social y preste servicios de asistencia social de los enumerados en el artículo 20, apartado uno, número 8º, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de dichos servicios, sin que dicha exención se extienda con carácter general a la realización, en su caso, de otras operaciones efectuadas por dicha entidad o establecimiento, sin perjuicio de que alguna de ellas incurra en alguno de los otros supuestos de exención contenidos en la normativa del Impuesto. En el caso consultado, la solicitud de reconocimiento de entidad de carácter social se ha efectuado el 30 de marzo de 2001, y será a partir de la fecha de solicitud cuando la exención que se conceda surta efectos. Las actuaciones anteriores efectuadas por la Fundación consultante no se verán afectadas por este hecho (¿)¿.

8) Entidad que efectúa revisiones médicas periódicas a trabajadores de empresas. Consulta de la DGT, de 4-12-01, núm. 2139-01.

¿(¿) estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad, o los presten a la misma, y éste a su vez...

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