Impuesto sobre el valor añadido. Base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30-12-00).

Sección Primera

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.—Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Dos. El número 3.º del apartado dos del artículo 78 quedará redactado en los siguientes términos:

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación

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Consultas

1) Empresa de primera transformación de tabaco que adquiere su materia prima (tabaco) a agrupaciones de productores (cooperativas), a quienes abona en contraprestación el precio de compra más el importe correspondiente a la prima comunitaria con cargo al FEOGA. Inclusión de la referida prima en la base imponible. Consulta de la DGT de 1-9-99, núm. 1525-99.

(…) los importes de las primas previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2075/92 que la Sociedad consultante satisface a las cooperativas con ocasión de las entregas de tabaco que las mismas les realizan, constituyen contraprestación de dichas entregas a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido y deben formar parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a tales entregas, ya que se trata de importes que constituyen un crédito efectivo en favor de las citadas cooperativas frente a la Sociedad consultante derivado de la realización por las mismas de las referidas entregas según lo previsto en el contrato de cultivo suscrito entre las partes, constituyendo además tales importes subvenciones directamente vinculadas al precio de tales entregas por haberse determinado con anterioridad a la realización de las mismas y en función de los kilos de tabaco entregados.

No resulta aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, dado que el importe de la prima no es percibido directamente por la cooperativa que realiza la entrega sino por la Sociedad consultante destinataria de la misma. (…)

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2) Prestación de servicios a clientes. Gastos cuyo importe les traslada. Consulta de la DGT, de 14-9-99, núm. 1598-99.

(…) sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación.

En consecuencia, de los servicios relacionados en la consulta estarán exentos del Impuesto los siguientes, siempre que se le reconozca a la entidad consultante el carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.º Las prestaciones de servicios a cambio del pago de las cuotas sociales de entrada o periódicas.

2.º La cesión de uso de amarre a embarcaciones transeúntes de personas no socios o de socios.

3.º Alquiler de muelles de espera a socios o transeúntes.

4.º Alquiler de piraguas a socios y transeúntes.

5.º Las prestaciones de servicios relativas a la cuota única por derecho de alquiler de un amarre así como las cantidades ingresadas por la diferencia de palmos cuando un socio cambia de embarcación.

Los servicios previstos en los puntos 2.º y 3.º, que están, como se indica, exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetos al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a lo previsto en el artículo 4, apartado Cuatro, letra a) de la Ley 37/92. (…)

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3) Resolución de un contrato de suministro con un cliente por impago. Modificación de la base imponible. Consulta de la DGT de 22-9-99, núm. 1636-99.

(…) el procedimiento para la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 89, apartado cinco de la Ley y afectará a las cantidades no satisfechas.

Según el referido precepto, cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso

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4) Propietario de un despacho alquilado a una empresa. Antes de finalizar el plazo concertado, el arrendatario comunica la resolución del contrato de arrendamiento y paga una indemnización al arrendador. Consulta de la DGT de 28-9-99, núm. 1686-99.

(…) no puede entenderse que la resolución anticipada del contrato constituya una renuncia a sus derechos por parte del arrendador y, por tanto, una operación sujeta al Impuesto, dado que éste, ante el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita a promover la resolución del mismo que le reconocen tanto la Ley de Arrendamientos Urbanos como el Código Civil.

De lo anterior se deduce que el arrendador no tendrá que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la indemnización recibida en el caso planteado de cancelación anticipada del contrato de arrendamiento relativo a un local comercial, salvo en la parte que represente percepción retenida con arreglo a derecho por resolución del citado contrato

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5) Certificado médico de defunción. Los certificados se compran en el Colegio de Médicos y posteriormente son facturados al cliente final entre los demás servicios funerarios. Consulta de la DGT de 19-10-99, núm. 1902-99.

(…) 1.º No integrarán la base imponible del servicio prestado por el consultante, el importe correspondiente al certificado médico de defunción, siempre y cuando tenga el carácter de suplido, es decir, que se trate de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, acreditando este extremo con la correspondiente factura del médico expedido a nombre del destinatario.

El pago de la referidas sumas, como suplidos, debe efectuarse en virtud de contrato expreso, verbal o escrito del cliente por cuya cuenta se actúa y deben estar debidamente contabilizados en sus cuentas específicas.

2.º No concurriendo lo anterior, y no teniendo el carácter de suplidos, el importe correspondiente al certificado médico de defunción integrará la base imponible de los servicios funerarios, como una partida más, tributando todo ello por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100

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6) Entrega mediante un contrato privado de cantidades a cuenta de la adquisición de una vivienda a una sociedad, resolviendo posteriormente la operación. En la resolución se retiene una cantidad por parte de la sociedad. Consulta de la DGT de 22-10-99, núm. 1959-99.

(…) las cantidades retenidas con arreglo a derecho a la consultante con ocasión de la resolución de la operación por la sociedad que le iba a entregar una vivienda y a cuenta de la cual se hizo un pago anticipado, han de formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo procedente por tanto su repercusión sobre dichas cantidades

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7) Importación en régimen suspensivo de Impuestos especiales de sustancias alcohólicas para fabricar aromatizantes que, a su vez, se destinan a la fabricación de productos alimenticios. Inclusión del Impuesto especial en la base imponible del IVA. Consulta de la DGT de 29-11-99, num. 2243-99.

(…) considerando que el Impuesto especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas se devenga y es exigible en el momento en que los aromatizantes salen de la fábrica y que esta salida produce también el hecho imponible operación asimilada a la importación a efectos del IVA, y considerando lo dispuesto en los preceptos indicados anteriormente, esta Dirección General entiende que la correspondiente cuota del citado Impuesto especial debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el destino de los aromatizantes (fabricación de alimentos) determine la devolución del Impuesto especial, ya que el derecho a esta devolución se produce con posterioridad a la salida de fábrica de los aromatizantes y sólo por razones de economía administrativa se autoriza aplicar la devolución del Impuesto especial con su liquidación

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8) Las empresas suministradoras de agua a las poblaciones de Cataluña deben repercutir a los usuarios el «canon del agua», tributo que liquidan dichas empresas como sustitutos de contribuyente y cuya recaudación corresponde a la Agencia Catalana del Agua, entidad pública que ejerce las competencias hidráulicas que corresponden a la Comunidad Autónoma. Consulta de la DGT de 17-1-00, núm. 0029-00.

(…) Se trata, por tanto, de un tributo cuya recaudación viene a financiar las actuaciones de la Agencia Catalana del Agua y que grava el vertido de aguas residuales: la recaudación la efectúa el suministrador como sustituto del contribuyente, pero el canon no constituye contraprestación de las operaciones de suministro de agua ni su importe es un crédito en favor de la entidad suministradora derivado de las operaciones por ella realizadas. No resulta, por tanto, de aplicación a este supuesto, lo dispuesto por el mencionado artículo 78, apartado dos, número 4.º de la Ley reguladora del tributo.

En estos términos, las...

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