STSJ Cataluña 351/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:4494
Número de Recurso836/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 836/2004

Partes: COMPUCONOR'S, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 351

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 836/2004, interpuesto por COMPUCONOR'S, S.L., representado

por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 08/12748/2000, formulada en nombre y representación de COMPUCONOR'S, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, por el concepto de liquidación derivada de acta de disconformidad IVA, ejercicio 1997, en cuantía de 7.061,93 euros.

SEGUNDO

La resolución del TEARC da por acreditado que la empresa COMPUCONOR'S ha llevado a cabo la simulación de una serie de operaciones económicas mediante la interposición de una sociedad - Withdraw Distribution, S.L.- en las relaciones entre la empresa investigada y el proveedor no establecido y ello ha dado lugar a una autodeclaración incorrecta, en la que se han incluido deducciones por IVA soportado en adquisiciones que no se corresponden con la realidad.

Se basa para ello en declarar que los hechos investigados ponen de manifiesto la instrumentalidad de la sociedad Withdraw, pues los pagos realizados por la reclamante a esta sociedad instrumental se correlacionan con los pagos realizados por ésta a la no establecida; las relaciones comerciales entre Withdraw y la proveedora son prácticamente inexistentes, sin que se demuestre la existencia de alguna actividad empresarial real. El destino en España de todos los productos no es la "primera" adquirente, sino la "segunda". Estos extremos, según se dice en la resolución del TEARC, deben ser plenamente conocidos por la adquirente reclamante, ya que las decisiones se toman directamente por ella utilizando una pantalla jurídica para aparentar la existencia de un proveedor establecido. Y por ello considera que no se está ante un supuesto de economía de opción o fraude a la Ley tributaria sino ante una pura simulación de uno de los elementos del negocio jurídico, el sujeto.

Por otra parte, se razona que, como bien describe la Inspección en el Informe ampliatorio, el objetivo o fin perseguido, desde un punto de vista estrictamente mercantil, es el abaratamiento de la mercancía al vender Withdraw a un precio inferior que el que tiene que pagar a su proveedor, Techno Com (cuando se calculan sin IVA) y, desde el punto de vista fiscal, el beneficio se encuentra en el declarar unas operaciones interiores, con el consecuente IVA soportado, sin que tenga que "autorepercutirse" las cuotas del Impuesto.

Concluye el TEARC que los hechos indicados no han sido puestos en duda ni rebatidos en ningún momento por la reclamante, que se ha limitado a manifestar que ha actuado de acuerdo con las reglas del mercado, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y desconociendo la operativa realizada por la sociedad Withdraw, extremo éste que no admite el actuario ni el TEARC, sino que llegan a la convicción, por la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que la empresa investigada conocía la operativa de la sociedad meramente instrumental Withdraw, era la que tomaba las decisiones que le afectaban a ella, utilizándola y obteniendo un beneficio fiscal y mercantil de la citada operativa.

TERCERO

La empresa recurrente considera, por su parte, que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que pueda hablarse de simulación de negocio, cuales son la divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad real y su manifestación, el acuerdo simulatorio entre las partes y el fin de engañar a terceros extraños al acto. Considera que del hecho de que los pagos realizados por la recurrente a su proveedor nacional no se correlacionen con los pagos realizados por éste a la sociedad no establecida en España no puede extraerse la conclusión de que las operaciones no hayan sido reales y que la Administración no ha acreditado que las relaciones entre Withdraw Distribution y la proveedora extranjera sean prácticamente inexistentes, como se asegura en la resolución administrativa. Quita asimismo importancia al hecho de que el material encargado a la proveedora extranjera fuera servido directamente en el domicilio de la empresa Compuconor's porque no es un hecho inhabitual, dice.

Por otro lado, manifiesta que las notas simples informativas expedidas por la web oficial...

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