STSJ Navarra , 7 de Septiembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1397
Número de Recurso31/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a siete de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 31/99, promovido contra Acuerdo del Organo de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1998 recaido en la reclamación nº 31/95 denegando devolución de IVA correspondiente al año 1991, siendo en ello partes: como recurrente Sociedad "CARMEX, S.A.", representado por el Procurador Sr. Hermida; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto que dichas cuotas soportadas, fueron superiores a las devengadas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni formulación de escrito de conclusiones, conforme a los artículo 62 y siguientes de la LJCA se declaró el juicio concluso para sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1.998 en el que se deniega la solicitud de la parte actora de devolución de las cuotas satisfechas en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La parte recurrente alega, esencialmente, el derecho a obtener el derecho a la devolución de las cuotas soportadas en exceso sobre las que fueron devengadas por la entidad recurrente, por la actividad de importación realizada y ello respecto a las cuotas soportadas en exceso en el ejercicio de 1.990, solicitando dicha devolución en el ejercicio tributaria de 1.991, en el concepto de compensación de cuotas pendientes de ejercicios anteriores, por un importe de 595.463 pesetas.

SEGUNDO

Con carácter general la cuestión que ahora se plantea ya fue analizada por la Sala en sentencia de veintidós de Enero de dos mil uno, recurso 1236/98. La doctrina sentada en dicha sentencia, no puede sino reiterarse en la presente, sin perjuicio de las adaptaciones que deban realizarse ante las cuestiones específicas que se plantean en el presente caso.

Como en el supuesto planteado en dicha sentencia, la recurrente tiene su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra, y había presentado las declaraciones en ejercicios anteriores, de la que trae causa la devolución ahora solicitada en esta Comunidad Foral, no obstante lo cual entiende la resolución recurrida que no existe el derecho a la obtención de la devolución solicitada ya que la tributación y declaraciones debieron efectuarse ante la Administración del Esatado.

Decíamos en la referida sentencia de 22 de enero de 2.001 que lógicamente, si la declaración-liquidación debe presentarse ante la Administración competente en razón al territorio en que se haya devengado el impuesto o al domicilio fiscal del sujeto pasivo, esa misma Administración debe ser la competente para devolver la diferencia entre el I.V.A. devengado y el I.V.A. soportado.

Así y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Foral 24/1985 "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en...

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