STS, 4 de Abril de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1375/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Las Baleares, de fecha 29 de Noviembre de 1991, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el recurso nº 300/91, en el que figura como parte apelada, no comparecida, la entidad mercantil "Multishops S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 29 de Noviembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad del recurso. Segundo.- Estimamos el recurso. Tercero.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. Cuarto.- Declaramos el Derecho de la recurrente a compensar la cantidad de 709.591 pesetas correspondientes al cuarto trimestre de 1987 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Quinto.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación de la Administración apelante evacuó el traslado de alegaciones, como única parte comparecida, aduciendo la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea, conforme había, asimismo, interesado en el escrito de contestación de la demanda formulado en la instancia. Terminó suplicando la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anteriormente reseñada, de fecha 29 de Noviembre de 1991, en la que se dió lugar al recurso interpuesto por la entidad mercantil "Multishops S.A." y se anuló una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares que había desestimado la reclamación formulada por dicha entidad contra liquidación complementaria practicada en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, en que se redujo a 709.591 ptas el importe del saldo a compensar por dicho Impuesto en el ejercicio de 1989, procedente de la cuota soportada en el cuarto trimestre de 1987.

Está admitido en el proceso que la notificación de la antecitada resolución económico- administrativa tuvo lugar el 1º de Marzo de 1991 y que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fué presentado en el Registro General de Entrada del meritado Tribunal Superior de Justicia el día 3 de Mayo de 1991. No fué cuestionada la regularidad de la notificación por la entidad entonces recurrente, ni siquiera en el trámite de conclusiones , después que la representación procesal del Estado hubiera aducido la inadmisibilidad del recurso en su escrito de contestación. Inclusive resulta notable que la Sentencia impugnada, tras examinar la mencionada causa de inadmisibilidad en su primer fundamento de derecho, amparada en el ap. f) del art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción, manifestara, textualmente, que, en efecto, "del expediente administrativo aportado resulta -y el recurrente ni lo desvirtúa ni lo intenta- que la resolución recurrida le fué notificada el día 1 de Marzo de 1991, en tanto que el recurso fué presentado en el Registro General del Tribunal el día 3 de Mayo de ese año, siendo hábil el día anterior" y que "esta cuestión, tal como antes señalábamos, no ha merecido atención alguna para el recurrente, quien tuvo ocasión de exponer su punto de vista en el escrito de conclusiones, una vez que el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, sostuviera la pretensión de inadmisibilidad del recurso". Y no es menos destacable que tan correcto planteamiento para la estimación de la causa de inadmisibilidad referida, fuera superado con la escueta consideración -fundamento de derecho segundo- de que la tutela judicial, para ser efectiva, reclamaba salvar el obstáculo de la inadmisibilidad "a pesar de las secuelas que con ello pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica".

SEGUNDO

Esta Sala debe recordar, una vez más, que constituye una reiterada y consolidada linea jurisprudencial -vgr. Sentencias de 16 de Febrero de 1996 y 28 de Julio de 1997, entre otras muchas que en ellas se recogen y por no citar otras que dos de las más recientes- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como es el del art. 58 de la Ley de esta Jurisdicción-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 1º de Marzo de 1991, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente, dos de Marzo, pero concluía el día 1º de Mayo del mismo año. Como ese día, en contra de lo afirmado por la Sentencia, era inhábil -Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de Diciembre de 1990 (B.O.E. de 23 de Diciembre 1990)-, el plazo había de entenderse prorrogado al primer día hábil siguiente -art. 185.2 de la L.O.P.J.-, es decir, al 2 de Mayo, que era hábil según la mentada Resolución. Como quiera que, según quedó constatado con anterioridad, el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Baleares el día 3 de Mayo, no puede llegarse a otra conclusión que a la de que la interposición fué extemporánea, aunque fuera por un solo día, porque el considerado era un plazo de caducidad, y a la de que, por eso mismo, debió acogerse la causa de inadmisibilidad oportunamente opuesta por la representación del Estado en su contestación a la demanda.

TERCERO

Por las razones expuestas, y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica -art. 9.3 C.E.-, como tiene declarado también el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero-, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una especial condena de costas en ninguna de las dos instancias.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de Noviembre de 1991, pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, no ajustada a Derecho la mencionada Sentencia y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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