STS, 20 de Junio de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:5285
Número de Recurso2943/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.943/96, interpuesto por la entidad "Electra de Viesgo, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 17 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 221/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formuado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de "ELECTRA DE VIESGO S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 1993, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser conforme a Derecho. Segundo No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Electra de Viesgo, S.A.", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito en el que se expresan dos motivos, el primero bajo la rúbrica "La sentencia recurrida interpreta de manera incorrecta la normativa de aplicación" y el segundo "la Sentencia recurrida no recoge el amparo jurisprudencia que avala la tesis de "Electra de Viesgo, S.A.", entendiendo que se han infringido el artículo 35.2 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la Norma 2ª del art. 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de Julio de 1991, así como los artículos 242 y 243 del T.R.L.S.A., terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se deje sin efecto los acuerdos impugnados.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, interesó la inadmisibilidad del recurso por defectuosa formalización, o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de "Electra de Viesgo, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Febrero de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del tribunal Regional de Asturias de 20 de Agosto de 1992, por el que se estimó parcialmente la reclamación nº 147/91, formulada en su día por la citada mercantil contra la comprobación de valores practicada por la Oficina correspondiente del Principado de Asturias, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la presentación de una escritura de disolución, liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad "Celestino León, S.A.", en la que se fijaba una Base Imponible de 325.425.403 pesetas, frente a la de 247.000.664 pesetas, estimada por la recurrente en su correspondiente autoliquidación y una cuota ingresada de 2.407.007 pesetas, al tipo del 1 por 100.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la suma de 784.247 pesetas, conforme a la indicada por el recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 247.000.664 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 2.407.007 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 325.425.403 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados asciende a la suma de 784.247 pesetas, cifra ésta que es el verdadero valor de la pretensión ejercitada en este recurso, como así se reconoce por la propia recurrente al fijar como cuantía esta cantidad.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Electra de Viesgo, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 221/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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