Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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1. - Normativa básica

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD).

Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD).

2. - Naturaleza y objeto

Tributo de naturaleza indirecta, cedido a las CC.AA., que grava (art. 1 LITPAJD):

HECHO IMPONIBLE

1) TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS DE BIENES

2) OPERACIONES SOCIETARIAS

3) ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

1) TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS DE BIENES (arrendamientos de fincas urbanas, ventas de bienes, etc)

2) OPERACIONES SOCIETARIAS (constitución, aumento, disminución de capital social de sociedades, etc.

3) ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (constitución de arrendamientos en documentos notariales), documentos mercantiles, administrativos, grandezas y títulos, etc.

En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

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3. - Ámbito territorial

El impuesto se exigirá por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos (art. 6 LITPAJD):

1) Si están situados en TERRITORIO ESPAÑOL, el ITP se exige con independencia del tipo de bien y de la persona obligada al pago.

2) Si están situados en TERRITORIO EXTRANJERO, los bienes inmuebles quedan fuera de su ámbito de aplicación si surgen efectos fuera del territorio español (art. 6 LITPAJD.

4. - Ámbito de aplicación
  1. - Transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos situados, que pudieren ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero cuando el obligado al pago tenga su residencia en España (art. 6 LITPAJD)

    Se exceptúa los bienes y derechos inmobiliarios situados en el extranjero y las transmisiones patrimoniales realizadas en el extranjero con efectos en el extranjero.

  2. - Operaciones societarias realizadas por entidades residentes en territorio español o no residentes que realicen operaciones de su tráfico en España.

  3. - Actos jurídicos documentados formalizados en territorio español o en el extranjero si surten efectos en España.

    El ámbito de aplicación es todo el territorio español sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Forales de Concierto del País Vasco y Convenio de Navarra y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales y de la cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas.

5. - Transmisiones patrimoniales onerosas
5.1. - Hecho imponible
5.1.1. - Operaciones sujetas
  1. - Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos del patrimonio de las personas físicas o jurídicas (art. 7 LITPJD).

  2. - La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas salvo aeropuertos y puertos.

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  3. - Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas.

  4. - Los excesos de adjudicación declarados.

    En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

  5. - los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos.

  6. - los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada.

    7'.- Los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán los de arrendamiento.

5.1.2. - Operaciones no sujetas

NO ESTARÁN SUJETAS las operaciones anteriores realizadas por empresarios o profesionales en ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (art. 7.5 LITPJD)

Quedarán SUJETAS las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos EXENTOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

También quedarán SUJETAS las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial NO SUJETO AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EMPRESARIO----------> VENTAS BIENES----------> IVA REPERCUTIDO

PARTICULAR----------> VENTAS BIENES---------> ITPY AJD

5.2. - Sujeto pasivo
5.2.1. - Contribuyente

Son contribuyentes (art. 8 LITPJD):

  1. - En las TRANSMISIONES DE BIENES Y DERECHOS: EL ADQUIRENTE (el que recibe el bien)

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    2- En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones: LA PERSONA QUE LOS PROMUEVA.

  2. - En los reconocimientos de dominio hechos a favor de una persona determinada: LA PERSONA A CUYO FAVOR SE REALICE ESTE ACTO.

  3. - En la constitución de derechos reales: LA PERSONA A CUYO FAVOR SE REALICE ESTE ACTO.

  4. - En la constitución de préstamos: EL PRESTATARIO.

  5. - En la constitución de fianzas: EL ACREEDOR AFIANZADO.

  6. - En la constitución de pensiones: EL PENSIONISTA

  7. - En la concesión administrativa: EL CONCESIONARIO. En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión: EL BENEFICIARIO.

5.2.2. - Responsables subsidiarios

Son responsables subsidiarios (art. 9 LITPJD):

  1. - En la constitución de préstamos: EL PRESTAMISTA.

  2. - En la constitución de arrendamientos: EL ARRENDADOR

  3. - El FUNCIONARIO que autorice el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo que suponga una transmisión gravada por este impuesto.

5.3. - Base imponible
5.3.1. - Regla general

Está constituida por el VALOR REAL DEL BIEN TRANSMITIDO o del DERECHO que se constituya o se ceda (art. 10 LITPJD).

Serán deducibles LAS CARGAS que disminuyan en valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

BASE IMPONIBLE = VALOR REAL BIENES O DERECHOS - CARGAS

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5.3.2. - Reglas particulares

MOD 15 5.3.2.1.- USUFRUCTO.

El derecho real de uso y disfrute de los bienes se regula en los art. 20 LIP, art. 10.1

  1. LITPJD y art. 41 RITPJD.

El valor del USUFRUCTO TEMPORAL se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 % por cada período de un año, sin exceder del 70 %.

USUFRUCTO TEMPORAL = VALOR TOTAL BIENES X (2 X AÑOS DURACIÓN USUFRUCTO) % =

Límite máximo 70 %

En los USUFRUCTOS VITALICIOS se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más con el límite mínimo del 10 %

USUFRUCTO VITALICIO = VALOR TOTAL BIENES X (70 - EDAD USUFRUCTUARIO - 19)x %

Límite mínimo 10 %

El valor del derecho de NUDA PROPIEDAD se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

NUDA PROPIEDAD = VALOR TOTAL BIENES - VALOR USUFRUCTO

En los usufructos...

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