STS, 23 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:9622
Número de Recurso3562/1995
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3562/1995, interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña, (Caixa) contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 935/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 1988, la Caixa suscribió un acta notarial de amortización de bonos de Tesorería de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, que fue presentada el día 14 de noviembre siguiente ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, acompañada de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la segunda modalidad del tributo, en la que se hacía constar la exención del gravamen.

SEGUNDO

La Oficina Gestora del impuesto consideró improcedente la exención y notificó a la interesada una base imponible de 5.000.000.000 millones de pesetas, correspondiendo una liquidación ascendente a 87.907.196 ptas.

TERCERO

La Caixa formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, que la desestimó por resolución de 18 de septiembre de 1991, y posteriormente recurso de alzada ante el Tribunal Central, que también la desestimó en la de 30 de septiembre de 1992.

CUARTO

Contra los anteriores actos administrativos, la misma entidad dedujo recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 935/1992, que lo desestimó por sentencia de 26 de abril de 1994.

QUINTO

Dicha sentencia fue objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente fundamenta su recurso en la vulneración por la sentencia impugnada de numerosos preceptos que va exponiendo a lo largo de su densa exposición, y que en síntesis son los siguientes:

- Las normas de Derecho Transitorio de la Ley 32/1980, de 21 de junio, y el Texto Refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, ya que, a su juicio, la emisión de obligaciones sólo podía gravarse hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

- Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el nuevo Texto Refundido del impuesto, en el que desapareció toda alusión a la tributación de la emisión de obligaciones en cualquiera de sus modalidades.

- La Directiva 69/335 de la Comunidad Económica Europea, de 17 de julio, art. 11, que prohibía cualquier gravamen sobre este tipo de empréstitos.

- La Ley 30/1985, de 2 de agosto y la 33/1987, de 23 de diciembre, de adaptación del Derecho español al ordenamiento comunitario y a la citada Directiva.

- La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, reflejada en sus sentencias de 2 de febrero de 1988 y 20 de abril de 1993.

SEGUNDO

La Administración recurrida ha opuesto en primer término la inadmisibilidad del recurso, por cuanto a su juicio no se pormenorizan los preceptos o doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada, quebrantándose así lo prevenido en el propio art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, que obliga a fundamentar debidamente el recurso en alguno de los motivos recogidos por dicho precepto.

Basta lo que antes se ha transcrito, del contenido del escrito de recurso, para desestimar la pretensión del representante de la Administración, al ser manifiesto que el recurso cumple la aludida exigencia formal.

TERCERO

En el marco legal del Texto Refundido de 20 de diciembre de 1980 hay dos tributos diferentes, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el impuesto sobre actos jurídicos documentados, unidos en el mismo texto por razones puramente accidentales.

Es manifiesto que en la jurisprudencia de esta Sala existió una reiterada doctrina favorable a la postura de la Administración, estimando sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados la escritura de cancelación o amortización de las obligaciones.

La doctrina aludida, representada, entre otras, por la sentencia de 16 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, dejó establecido que la Directiva en la que fundamenta su recurso de casación la entidad recurrente lo que hizo fue prohibir los gravámenes a las operaciones de creación o emisión de acciones u obligaciones, participaciones u otros títulos negociables, pero sin incluir entre las prohibiciones los tributos que pudieran gravar la cancelación, amortización o extinción de los mismos. De ello no puede extraerse la consecuencia que extrae la entidad recurrente, y es que al no mencionarse en la Directiva la posibilidad de gravar las escrituras de amortización de obligaciones, cualquier norma interna que estableciera dicho gravamen infringía la Directiva.

Entre las sentencias que consolidaron esta doctrina cabe citar también las de 2 octubre 1989 y 9 octubre 1992, 23 noviembre 1994, 2 enero, 11 y 18 marzo 1991, 4 octubre 1989, 26 mayo 1989 y 3 junio 1988 (de la Sala Especial de Revisión), 15 abril y 5 diciembre 1988 y 10 junio y 16 octubre 1987, además de otras intermedias, cuya cita haría interminable esta sentencia.

CUARTO

Sin embargo, la aplicación de la directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, hizo que la Sala modificara a la postre su criterio, habiéndose afirmado posteriormente la doctrina de la no sujeción del documento aludido al impuesto que nos ocupa.

La evolución se hizo patente en la sentencia de 27 de febrero, 1996, seguida posteriormente con reiteración.

A este respecto pueden citarse las sentencias de 24 de mayo de 1999, dictada en un recurso para unificación de doctrina, y la 10 de mayo de 2000, la última de las cuales insistió en la no sujeción de las escrituras notariales de "destrucción" de títulos representativos de obligaciones previamente amortizadas, aunque se otorguen con motivo de operaciones de cancelación e la inscripción de la emisión en el Registro Mercantil.

En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 2000.

QUINTO

Procede en consecuencia la admisión de todos los motivos expuestos por la entidad recurrente, debiendo en consecuencia acogerse, por imperativo del art. 102.1.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados opuesta por la entidad recurrente.

SEXTO

La estimación se hace sin imposición de las costas del recurso ni de la instancia, a los efectos del art. 102.2 de la Ley citada, en relación con el 131.1

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos la inadmisibilidad del presente recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado.

  2. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y de Pensiones de Cataluña contra la sentencia, dictada el día 26 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 935/1992, en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, declarando al propio tiempo la nulidad de los actos administrativos recurridos.

Sin condena en las costas del presente recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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