STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:1165
Número de Recurso3826/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3826/1997, interpuesto por BLUE BELL Inc, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/000067/1995, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de Abril de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 9946-93 y R.S. 69-94, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Junio de 1993 que desestimó la reclamación nº 4339/88, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Olleros Izard, en nombre y representación de BLUE BELL, Inc, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de Abril, de 1994, sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. 2º. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora.

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de BLUE BELL Inc, el 2 de Abril de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil BLUE BELL, Inc, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, presentó con fecha 15 de Abril de 1997 escrito de preparación del Recurso de Casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 21 de Abril de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil BLUE BELL, Inc. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se case la de la Audiencia Nacional y: 1) Se anule la liquidación derivada del acta modelo A02, nº 398326, girada a BLUE BELL ESPAÑA, S.A. (antes denominada WRANGLER ESPAÑA, S.A.) por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e importe de 20.822.672 pesetas (incluidos los intereses y sanción); 2) Se declare el derecho de BLUE BELL INC. a que se le devuelva la cantidad de 20.822.672 pesetas ingresadas (ad cautelam) el 28 de Marzo de 1988, como consecuencia de la referida liquidación, más los intereses de demora devengados desde dicha fecha; 3) Que en el caso de no estimarse la primera y/o la segunda petición, se anule la sanción y/o los intereses de demora incluidos en la liquidación y se reconozca el derecho de BLUE BELL INC, a que se le devuelvan los importes pagados por tales conceptos".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 8 de Enero de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea el mismo desestimado y, en consecuencia, se declare no haber lugar a casar la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de Marzo de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por un error de transcripción informática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado, de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó con fecha 30 de Junio de 1987 a la entidad mercantil WRANGLER ESPAÑA, S.A.acta de disconformidad, nº A-02-398326, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de "Operaciones societarias", en la que se hacía constar que dicha sociedad había recibido en el año 1984 remesas de fondos de su sociedad matriz BLUE BELL Inc, por importe de 396.759.000 ptas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 37, a) y b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 29 de Diciembre de 1981, procedía la siguientes liquidación:

Concepto: Operaciones societarias

Base............. 396.759.000 ptas.

Cuota al 3%..... 11.902.770 "

Intereses de demora... 2.611.434 "

Otros conceptos..... 357.083 "

Sanción 50%.......... 5.951.385 "

Total................ 20.822.672 ptas

Sustanciado el expediente contradictorio, el Inspector Jefe dictó Acuerdo, aceptando íntegramente la propuesta inspectora.

No conforme, la entidad mercantil BLUE BELL ESPAÑA, S.A. (por cambio de razón social, antes WRANGLER ESPAÑA, S.A.) interpuso con fecha 28 de Marzo de 1988 reclamación económico-administrativa nº 4339/88 ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, y en el momento procedimental oportuno formuló las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente: 1º Que las remesas citadas no constituían aumento de capital social, porque las había recibido de su sociedad matriz para compensar pérdidas. 2º Que dicha operación no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con posterioridad a la presentación del escrito de alegaciones, la entidad BLUE BELL Inc, comunicó al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid que BLUE BELL ESPAÑA, S.A. le había transmitido por escritura pública de 22 de Diciembre de 1988 todos los derechos de crédito de que era titular, y entre ellos el derivado de la reclamación, por lo que la sucedía como reclamante, y alegó que el derecho a liquidar había prescrito.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó con fecha 30 de Junio de 1993 resolución desestimando la reclamación. Esta resolución fue notificada a BLUE BELL Inc. el día 14 de Diciembre de 1993.

La entidad mercantil BLUE BELL Inc. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando, en esencia, lo que sigue: 1º. Que el derecho a liquidar había prescrito por inactividad del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por mas de cinco años. 2º. Que la remesas recibidas no constituían aumento de capital, porque se habían destinado a compensar pérdidas, y por tanto, no estaban sujetas en concepto de "Operaciones societarias". 3º. Que la sanción era improcedente, porque no había existido culpabilidad alguna por su parte. 4º. Que no procedía tampoco liquidar intereses de demora.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución desestimando el recurso de alzada, razonando que la prescripción se había interrumpido por la presentación del escrito de alegaciones el día 7 de Octubre de 1988 y del escrito comunicando la sustitución procedimental el día 29 de Marzo de 1993. En cuanto a la sujeción por operaciones societarias, entendió que se trataba de una reposición del capital, consecuencia de las pérdidas sufridas por la sociedad, lo cual era un "aumento del capital", por último razonó que procedía la sanción impuesta y la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

La entidad mercantil BLUE BELL Inc. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 4339/88 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reiteró iguales alegaciones que en vía administrativa.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, formulando los argumentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, entre los cuales la Sala debe destacar uno, por lo que luego se dirá, consistente en afirmar que como había pagado la deuda tributaria el mismo día que interpuso la reclamación económico-administrativa, de primera instancia, ello implicaba su extinción, y por tanto la imposibilidad de que se pudiera producir la prescripción desde ese momento.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando íntegramente el recurso.

TERCERO

El primer motivo casacional se ampara en el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley jurisdiccional, por "infracción del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución y de los artículo 64 a 67 de la Ley General Tributaria.

La línea argumental seguida por la entidad recurrente, expuesta sucintamente, es como sigue: 1º. El pago de la deuda tributaria realizado en el momento de interposición de la reclamación económico-administrativa no significó la aceptación ni la conformidad con la liquidación, ni la renuncia a ningún derecho. 2º. La liquidación no adquirió firmeza. 3º. El pago interrumpió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1, letra c) de la Ley General Tributaria. 4º. El escrito de alegaciones fue presentado el 7 de Octubre de 1988, y a partir de esa fecha estuvo paralizada la reclamación hasta el 14 de Diciembre de 1993 en que el Tribunal le notificó la resolución, de ahí que el 8 de Octubre de 1993, BLUE BELL Inc. presentara ante el Tribunal un escrito denunciando la consumación de la prescripción del derecho a liquidar.

La Sala anticipa que acepta este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

En el caso de autos, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la liquidación de la deuda tributaria controvertida fue inicialmente el 28 de Marzo de 1988, siendo la secuencia de actuaciones, que nos interesa destacar, la siguiente:

28 de Marzo de 1988. Interposición de la reclamación.

7 de Octubre de 1988. Presentación del escrito de alegaciones.

29 de Marzo de 1993. Comunicación de la cesión de créditos o mejor de la sucesión en las reclamaciones, de BLUE BELL Inc.

30 de Junio de 1993. Resolución del T.E.A.R. de Madrid.

8 de Octubre de 1993. Denuncia de la prescripción por BLUE BELL Inc.

14 de Diciembre de 1993. Notificación de la resolución del T.E.A.R.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, por numerosísimas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que en la hipótesis de iniciación de reclamaciones económico-administrativas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 92, apartado uno, letra a), del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, consistente en la presentación de un simple escrito en el que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesto, es el posterior escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico, el que interrumpe la prescripción, porque constituye ciertamente el recurso o reclamación, de manera que el "dies a quo" del plazo prescripción inicial pasó a ser el día 7 de Octubre de 1988.

Sólo nos queda, por tanto, precisar si el escrito presentado el día 29 de Marzo de 1993, por el que la entidad mercantil BLUE BELL, Inc, comunicó al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que había adquirido a su filial BLUE BELL ESPAÑA, S.A. todos los créditos, entre ellos el derecho a obtener la anulación de la liquidación controvertida y la devolución de lo ingresado, lo que implicaba la sucesión en el procedimiento, dado que la legitimación de BLUE BELL ESPAÑA, S.A., en la reclamación económico-adminsitrativa derivaba de unas relaciones jurídicas transmisibles, pues bien, esta sucesión procedimental afectó esencialmente al ámbito jurídico de la reclamante, sin que tuviera efecto alguno sobre la liquidación controvertida, pues obviamente el sujeto pasivo de la deuda tributaria continuaba siendo BLUE BELL ESPAÑA, S.A., sin que hubiera existido, por tanto, alteración alguna al respecto, por prohibirlo el artículo 36 de la Ley General Tributaria, de todo lo cual se deduce, que esta comunicación no tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción, de modo que esta se produjo, por paralización de las actividades del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por mas de cinco años, contados a partir del día 7 de Octubre de 1988, y, por tanto, el día 8 de Octubre de 1993 era plenamente valida la denuncia de la prescripción que hizo BLUE BELL Inc.

La Sala concluye que prescribió la deuda tributaria controvertida.

La Sala estima este primer motivo casacional, y considera que ya no ha lugar a entrar a conocer del segundo y tercer motivos casacionales, y, en consecuencia, estima el presente recurso de casación, y casa y anula la sentencia impugnada.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 02/000067/95, interpuesto por la entidad mercantil BLUE BELL Inc., por haber prescrito el derecho a la deuda tributaria controvertida, y anulamos las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativa Central de fecha 21 de Abril de 1994 (Recurso de alzada nº R.G. 9946-93 y R.S. 69-94) y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Junio de 1993, (Rec. nº 4339/88, y la liquidación impugnada, reconociéndole el derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente con los intereses legales correspondientes.

QUINTO

No se acuerda la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en el recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3826/1997, interpuesto por BLUE BELL Inc. contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/000067/1995, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/000067/95, interpuesto por la entidad mercantil BLUE BELL Inc., declarando que ha prescrito la deuda tributaria controvertida.

TERCERO

Anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de Abril de 1994 (Recurso de alzada nº R.G. 9946-93 y R.S. 69.94), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Junio de 1993 (Rec. nº 4339/88) y la liquidación impugnada.

CUARTO

Devolver a BLUE BELL Inc. lo ingresado indebidamente, con sus correspondientes intereses de demora.

QUINTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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