STSJ Castilla-La Mancha 356/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2006:2059
Número de Recurso653/2002
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 356

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 653 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PROMOCIONES Y DESARROLLOS VAL GENERAL, S." representada por el Procurador Don Manuel Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Doña Carolina Leal Scasso, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de Septiembre de 2002 se interpuso recurso contencioso administrativo porla representación de Promociones y Desarrollos Val General contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de Agosto de 2002, recaída en reclamación nº 02-775/00. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare la prescripción del derecho de la Administración para girar la liquidación practicada y, en consecuencia, se anulen la citada liquidación y la Resolución dictada el 30 de Agosto de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora se le giraron liquidaciones nº T2-1075 y T2-1074, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por declaración de obra nueva y división horizontal por importe de 13.530 y 292.448 pesetas. Frente a ella se interpuso por la interesada reclamación económico-administrativa, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha desestimó la misma rechazando que se hubiera producido la prescripción de la deuda tributaria.

SEGUNDO

En la demanda se invoca exclusivamente la prescripción de la deuda tributaria como motivo para la impugnación de la liquidación tributaria girada (y de forma expresa se invoca en el suplico), aunque más bien los argumentos van dirigidos, sin mencionar la institución, a alegar la caducidad del procedimiento de comprobación por dilación en el tiempo de resolverlo.

Respecto de la caducidad, esta Sala ha venido declarando que no se puede trasladar sin más el régimen de la caducidad del procedimiento de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni siquiera tras su regulación por la Ley 4/1999, de 13 de Enero (modifica la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) a los procedimientos tributarios, según ha tenido oportunidad de reconocer esta Sala, ya que así se desprende de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , que de modo claro y tajante preceptúa "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". La normativa específica es, justamente, el art. 105 de la Ley General Tributaria que no experimentó modificación alguna, pese a la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, vigente ya desde hacia tiempo la Ley 30/1992 . El Real decreto 308/1993, de 28 de Mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios para adoptar o completar los plazos de resolución y los efectos del silencio administrativo, según los principios y normas de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo primero que hace en su Exposición de Motivos es aclarar que "tanto en materia de plazos, como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un...

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