STSJ Cantabria , 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:49
Número de Recurso1080/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00030/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Accidental:

Doña María Teresa Marijuan Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 17 de enero de 2005. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1080/03 y el acumulado 81/04, interpuestos por DOÑA Marcelina representada por la Procuradora Sra. Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Gómez Breñosa, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 5.096'95 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de enero de 2004 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de octubre de 2003, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con reducción de la base imponible del tributo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba , no se propuso prueba alguna por las partes litigantes.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de octubre de 2003, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales con reducción de la base imponible del tributo.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca, en primer lugar, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para liquidar el Impuesto, ya que ha transcurrido un plazo superior a cuatro años desde que se otorgó el contrato de acceso a la propiedad entre el recurrente y la Cooperativa vendedora "Constructora Benéfica Santiago el Mayor", a la sazón el día 18 de marzo de 1959 ,hasta la liquidación de áquel, girada tras el otorgamiento de escritura de compraventa el día 20 de enero de 2000.

TERCERO

La resolución de la controversia exige un pronunciamiento acerca del momento en que el recurrente adquiere la propiedad de su vivienda calificada como de protección oficial, sin que pueda entenderse producido el hecho imponible a la fecha del otorgamiento del contrato de acceso a la propiedad, porque de los términos literales de áquel se desprende que el título definitivo de propietario de la vivienda no se recibirá hasta que hayan sido satisfechas la totalidad de las mensualidades, sin que en ningún momento se considere al adquirente en dicho contrato como propietario sino como "beneficiario" y obligado a satisfacer los pagos aplazados.

A mayor abundamiento no consta la vivienda como inscrita en el Registro de la Propiedad cuando se otorga el contrato de "acceso a la propiedad", que en modo alguno podemos entender como traslativo de dominio, ya que si bien concurre el modo, esto es, la "traditio" o puesta a disposición de la vivienda al beneficiario, el título sólo cabe concurre con aquélla en el momento en que se otorga la escritura pública de compraventa previa la satisfacción de todas las mensualidades vencidas.

CUARTO

La Sala no ignora la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que califica dichos contratos de acceso a la propiedad como contratos de compraventa con pacto de reserva de dominio a favor del transmitente, pero incluso partiendo de dicha determinación de la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa no puede llegarse a la conclusión pretendida por la actora, ya que dichas Sentencias ponen de manifiesto que la titularidad dominical la sigue detentando el vendedor de tal modo que si bien la compraventa , según dicha jurisprudencia, se perfecciona cuando se otorga dicho contrato de acceso a la propiedad, la misma no se consuma y el vendedor no trasmite definitivamente la...

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