STS, 5 de Julio de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:4995
Número de Recurso4503/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4.503/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, en nombre y represen-tación de "Warner Española, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Luis F. Bazán Laclaustra, contra la sentencia dictada, en 24 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 321/95, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Warner Española, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se estime este recurso y se anulen las liquidaciones combatidas, por ser contrarias a Derecho, al igual que los acuerdos de órganos de la jurisdicción económico administrativa que las han confirmado".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando la pretensión formulada con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo .- En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Warner Española, S.A. contra resolución de 23 de marzo de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y se anula debiendo dictarse un nuevo acuerdo destacando la prescripción de los derechos de Hacienda, sobre el supuesto del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas cuestionado en este Recurso, relativo a los años 1982, 1983 y 1984, confirmando todo lo demás, en lo referente al año 1985".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Warner Española, S.A." y por la Abogacía del Estado recurso de casación que, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de marzo de 1998, fue admitido únicamente en relación con las cuotas liquidadas respecto a la Importación por los años 1984 y 1985 e inadmitido en cuanto al resto y, comparecida una y otra recurrentes en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentaron escritos de interposición suplicando, en el caso de "Warner Española S.A.", "sentencia que lo estime, case y anule la sentencia recurrida en la parte que perjudica a mi mandante, anulando en lo pertinente las liquidaciones originariamente impugnadas al igual que los acuerdos de los órganos de la jurisdicción económico administrativa que las han confirmado". Por parte del Abogado del Estado, se pidió que "previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

"Warner España, S.A." funda tal pretensión en tres motivos de casación, al amparo todos ellos del Art. 95.1.4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la infracción de los Arts. 25, 30 y 31.1 y 2 de la Ley General Tributaria, en relación con los Arts. 9.3, 31.1 y 3 de la Constitución y con los Arts. 3.d), 9.b) y 12.1 y 3.d) del Texto Refundido del Impuesto General del Tráfico de las Empresas aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de diciembre. Sin embargo, dada la inadmisicón parcial de esta casación acordada por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de marzo de 1998, no procede entrar en el examen de este motivo ni de la oposición al mismo que formuló el Abogado del Estado.

El segundo motivo de casación que articula "Warner España, S.A." denuncia la infracción de los Arts. 10.a), 23 y 24.1 de la Ley General Tributaria, en relación con los Arts. 9º.3, 31.3 y 133.1 y 3 de la Constitución y el Art. 3º.h) del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de diciembre, por entender que el Art. 18.A) del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de octubre, se extralimitó respecto del contenido del texto legal.

El tercer motivo de casación "se plantea como subsidiario del anterior, para el caso de su desestimación" y denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 12.1 del tantas veces citado Texto refundido del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas de 1966, patrocinándose que los gastos de puesta en marcha de las películas cinematográficas no forman parte de la base del Impuesto.

CUARTO

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición a este recurso de casación, en escrito de 12 de junio de 1998, pidiendo "sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en síntesis, que la base del impuesto ha de estar constituida por el total importe de la contraprestación, sin más deducciones que las previstas en la norma, y, por tanto, con inclusión de los llamados gastos de puesta en marcha o lanzamiento de las películas cinematográficas.

QUINTO

Por su parte, la Abogacía del Estado interpuso su recurso de casación fundado en un único motivo, articulado al amparo del ser. 95.1.4º de la mencionada Ley Jurisdiccional, citando como infringidos el Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 31.3 y 4, en relación con los Arts. 42 y 43, todos ellos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por considerar que el concepto de suspensión de las actuaciones inspectoras, como determinante de entenderse no interrumpido el plazo de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, alcanza únicamente al periodo que comprende desde el inicio de las actuaciones inspectoras al levantamiento de la correspondiente acta.

SEXTO

"Warner España, S.A." formuló oposición al recurso del Abogado del Estado en escrito de 11 de junio de 1998, basada en la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de febrero de 1996, 28 de octubre de 1997 y otras muchas que les han seguido, donde se mantiene el criterio de que el término de actuaciones inspectoras comprende desde el inicio de estas hasta que se notifica el acto liquidatorio derivado de ellas.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 3 de julio de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que se refiere al recurso de "Warner España, S.A.", y con la limitación establecida en cuanto a su admisibilidad por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de marzo de 1998 que, además, impide el conocimiento del primer motivo de casación, deja vigente el motivo segundo en cuanto postula que el Art. 18.A) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Real Decreto 2.609/1981, de 19 de octubre, se extralimitó respecto del contenido del Art. 3º.h) del Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de diciembre.

El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas fue creado por la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 (Arts. 185 a 208), mediante la amalgama de diversos conceptos impositivos procedentes, en unos casos, de otros tributos o, en otros, de nueva factura. Su primer desarrollo normativo tuvo lugar mediante el Texto refundido aprobado por Decreto 3.314/1966, de 29 de diciembre, cuyo Art. 3º.h) dispone: Hecho imponible. Están sujetas al Impuesto: (....) h) Las importaciones de bienes, mercancías o productos, sin perjuicio de las especiales modalidades de su exacción. Por su parte, el Art. 18.A) del primer Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, disponía: A) Hecho imponible. Las importaciones de bienes, artículos o productos, incluidas las manifestaciones de la propiedad intelectual e industrial, tributarán conforme a las disposiciones contenidas en el título I de la Ley y de este Reglamento que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.- La asistencia técnica prestada por Empresas extranjeras, dedicadas habitualmente a esta actividad, a Empresas españolas se considerará como importación, salvo que se preste por medio de establecimiento permanente en España.

Posteriormente, el mismo Art. 18.A) del siguiente Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, dispuso: A) Hecho imponible. Las importaciones de bienes, artículos o productos, incluidas las manifestaciones de la propiedad intelectual e industrial, tributarán conforme a las disposiciones contenidas en el título I de la Ley y de este Reglamento que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. La asistencia técnica prestada por Empresas extranjeras, dedicadas habitualmente a esta actividad a Empresas españolas, se considerará como importación, salvo que se preste por medio de establecimiento permanente situado en España, en cuyo caso tributarán conforme a lo establecido en el art. 22, es decir, como prestaciones de servicios latu sensu.

Por consecuencia, la única diferencia existente en este punto entre el primero y el segundo Reglamento se limita a que, con arreglo al de 1981, cuando la asistencia técnica se preste por una empresa extranjera con establecimiento permanente en España tributará como prestación de servicios. Y de otro lado, de haberse producido la extralimitación que postula la recurrente, existiría tanto en el Reglamento de 1971 como en el de 1981.

Como bien dice la recurrente, esta cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1991, pues si bien se refiere a la inclusión reglamentaria en el concepto de "importaciones" de la llamada "asistencia técnica", y aquí nos encontramos con la tambien inclusión reglamentaria de "las manifestaciones de la propiedad intelectual e industrial", la ratio dicendi es la misma en uno y otro caso. Así, el Fundamento de Derecho Segundo de tal sentencia se expresa en los siguientes términos: "(....) la sentencia apelada comienza razonanado que el Art. 18 del Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, no se limita a reproducir, como hechos sujetos, los que enumera el Texto refundido, sino que añade a esta enumeración un apartado más, mediante el que equipara las asistencias técnicas a las «importaciones» que es el hecho que el texto refundido acota para sujetarlo a gravamen.- Con ello, se está invadiendo, mediante un reglamento, una materia estrictamente reservada a la Ley como es «la determinación del hecho imponible» (Art. 10 de la Ley General Tributaria), sin que pueda desvirtuarse este razonamiento, mediante un examen de lo que la «asistencia técnica» supone, ya que lo que el texto refundido grava son las importaciones de «bienes, mercancías o productos», y por muy ámplio que sea el criterio que se sustente acerca de lo que es o puede ser la asistencia técnica, ésta no supone la importación de ninguna de estas tres cosas (bienes, mercancías o productos) sino de actividad o como dice la sentencia, de «servicios» y esa importación no es contemplada como hecho sujeto por el Texto refundido, por lo que no podía tampoco contemplarla el Reglamento, y si lo hace, para someter dicha actividad al pago del Impuesto está incidiendo en una nulidad radical, y por lo tanto, en la imposibilidad de su aplicación".

El principio de unidad de doctrina conduce, pues, en el presente caso a estimar este segundo motivo de casación.

Segundo

El tercer motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, cita como infringido el Art. 12.1 del Texto refundido del Impuesto de 1966, y se formula "como subsidiario del anterior, para el caso de su desestimación", lo que supone que, habiendo sido estimado el motivo segundo, no ha lugar a entrar en el examen de este tercer motivo.

Tercero

Por lo que hace al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, se funda en un único motivo, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la mencionada Ley Jurisdiccional, citando como infringidos el Art. 64 de la Ley General Tributaria y el Art. 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986.

Se refiere al Defensor de la Administración al tema de la no interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Hacienda por efecto de la paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario que, en el momento presente, constituye una cuestión acerca de la que existe una abundante doctrina de esta Sala, que arranca de la sentencia de 28 de febrero de 1996, la de 28 de octubre de 1997 (5) y otras varias hasta llegar, por ejemplo, a la de 4 de julio de 2001, sin perjuicio de que, asimismo, en la actualidad constituye imperativo legal derivado de lo que disponen los apartados 3 y 4 del Art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

La Sala, por tanto, no puede estimar este motivo de casación.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas: 1º) en lo que se refiere al recurso promovido por "Warner España, S.A." no procede hacer declaración expresa en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación; y 2º) En cuanto a las causadas en el recurso promovido por el Abogado del Estado, procede su expresa y preceptiva imposición a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Con el alcance señalado por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 30 de marzo de 1998, haber lugar al recurso de casación promovido por "Warner España, S.A." contra la sentencia dictada, en 24 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa.

  2. ). Con el mismo alcance indicado en el apartado anterior, estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por "Warner España, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 1995, que se anula por no ser ajustada a Derecho, al igual que los actos de que trae causa, declarando la improcedencia de liquidar Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el concepto de importación, a la cesión de derechos de explotación de propiedad intelectual en territorio español, derivada de la distribución de películas cinematográficas.

  3. ). No haber lugar al recurso de casación promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en 24 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que en el punto impugnado se estima ajusta a Derecho.

  4. ). No haber lugar a hacer declaración expresa en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación promovido por "Warner España, S.A.".

  5. ). Imponer expresa y preceptivamente las costas a la Administración en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la propia sentencia de 24 de marzo de 1997.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de julio de 2002.

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