STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8557
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Sociedad Agraria de Transformación nº 1941, Santa Teresa de Osuna", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 28 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 6/1391/93, en materia de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 1995 y en el recurso antes referenciado, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 06/00001391/1993 que se tramita a instancia de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚM. 1941 "SANTA TERESA" DE OSUNA (SEVILLA), representada por Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal, contra la Resolución en segunda instancia del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de 25 de Abril de 1991, por la que se confirma la Resolución en primera instancia del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de fecha de 11 de Julio de 1988, y debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo relativo a la calificación del expediente y, en consecuencia, la anulamos, declarando que la calificación del expediente litigioso es la de rectificación, por lo que no procede la imposición de sanción alguna, con desestimación de las restantes pretensiones de la actora, y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Agraria al principio mencionada preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló, bajo la rúbrica de "motivos del recurso" y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en diversas alegaciones sobre la aplicabilidad de la Disposición Final 2ª de la Ley 30/1985, del IVA y en el denuncia de la infracción por la sentencia de los arts. 23 y 24 LGT y 3 y 4 del Código Civil, en relación con el art. 34.A.1.f del Reglamento del ITE y con el Decreto de 21 de Septiembre de 1967, que aprueba el Código Alimentario Español, por cuanto se niega la condición de fruta de la aceituna para no reconocer la aplicación de la exención para aquella establecida en el IGTE. Terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y, como pretensión subsidiaria, el mantenimiento del extremo relativo a la calificación del expediente, considerándolo como de rectificación, no procediendo la imposición de sanción alguna. Conferido traslado a la representación del Estado, que no mantuvo el recurso de casación que inicialmente había interpuesto, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la posibilidad legal de que la Hacienda pudiera reclamar, como hizo, el IGTE que no hubiere prescrito con posterioridad a la entrada en vigor del IVA, y la corrección de la sentencia en punto a la aplicación del IGTE a la actividad de la entidad recurrente (venta de aceitunas), sin posibilidad de que a la misma pudiera reconocerse exención alguna. Terminó interesando la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Octubre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha hecho constar en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Septiembre de 1995, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Sociedad Agraria de Transformación núm. 1991, Santa Teresa de Osuna" contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Abril de 1991, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada formulado frente a resolución del Tribunal Provincial de Sevilla, que no dió lugar a la reclamación entablada por dicha entidad en impugnación de liquidación practicada en 27 de Enero de 1986, ejercicios de 1981, 1982 y 1983, y concepto IGTE,.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de la aplicación al caso de la normativa vigente sobre el IGTE, por cuanto la Disposición Final Segunda de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvaba el derecho de la Hacienda a exigir las deudas tributarias devengadas en concepto de IGTE con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor --1º de Enero de 1986-- (con lo que quedaba desvirtuada la alegación de la parte de que, habiéndose producido la notificación a la interesada de la liquidación en 31 de Enero de 1986, no estaba vigente la mencionada normativa --la del IGTE, se entiende-- y, por eso, debía aquella considerarse nula), y partiendo, también, de la imposibilidad de reconocer la exención establecida en el art. 34.A.1.f) del Reglamento del IGTE de 9 de Octubre de 1981 para las ventas, entregas y transmisiones de "frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos", puesto que, en su criterio --en el de la sentencia, se entiende--, el concepto de fruta no era aplicable a la aceituna, verde o en aderezo, con arreglo a una interpretación de las normas tributarias según el propio sentido de sus palabras, llegó a la conclusión estimatoria parcial expuesta, habida cuenta que eliminó la sanción que el TEAC había confirmado por considerar que el problema constituía un claro ejemplo de discrepancia interpretativa entre la Administración y el contribuyente que, de suyo, eliminaba cualquier tipo de culpabilidad en el sujeto pasivo.

Y es en este contexto en el que la Sociedad Agraria recurrente articula su recurso de casación, que ampara en una invocación genérica del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --art. 88.1.d) de la vigente-- y en el que vuelve a plantear las cuestiones suscitadas en la instancia, a saber: a) la aplicabilidad de la normativa referente al I.G.T.E. después de la entrada en vigor de la primera Ley del I.V.A., puesto que aquella no estaba ya vigente al tiempo en que le fué notificada la liquidación aquí controvertida; b) la posibilidad de incluir la venta de aceituna, con o sin aderezo, en la exención prevista en el art. 34.A.1.f) del Reglamento del IGTE, antes mencionado, de 1981, es decir, si podía ser conceptuada como venta de "frutas"; y c) la calificación del expediente como de rectificación y, por tanto, el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulación de la sanción por omisión en su día impuesta y que fué confirmada en vía económico- administrativa. Todo ello con denuncia de infracción por la sentencia de los arts. 23 y 24 LGT, en relación con el precepto del Reglamento del ITE acabado de citar y con la definición de fruta en el Código Alimentario de 21 de Septiembre de 1967.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, sin embargo, ha de quedar reducida al segundo de los motivos, esto es, al relativo a la aplicabilidad de la exención, dado que, en primer lugar, el de la nulidad de la liquidación por estar vigente, cuando fué notificada a la recurrente, la primera Ley del IVA de 2 de Agosto de 1985 y no la normativa del IGTE (Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966 y Reglamento de 19 de Octubre de 1981), debe rechazarse con solo la más elemental lógica, los correctos argumentos de la sentencia recurrida, antes expuestos, y la simple mención de la Disposición Final Segunda de la Ley 30/1985, acabada de citar que, como no podía ser de otra forma, salva "el derecho de la Hacienda Pública [para] exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a [la fecha de entrada en vigor --1º de Enero de 1986--]", y dado, también, que, en segundo término, la representación del Estado no ha sostenido su recurso de casación contra la anulación por la sentencia de la sanción impuesta y, por tanto, este pronunciamiento ha devenido firme, aparte de la corrección, igualmente, de los argumentos de aquella que condujeron a la referida anulación, totalmente conforme con la doctrina de esta Sala --vgr. Sentencias de 9 de Diciembre de 1997, 18 de Julio de 1998, 17 de Mayo de 1999, 2 de Diciembre de 2000 y de 23 de Octubre de 2001 (recurso 5149/95), por no citar otras que algunas de las más recientes--.

Por otra parte, el acto liquidatorio inicialmente recurrido, derivado del acta de 21 de Junio de 1985, engloba tres liquidaciones por IGTE, referidas a los ejercicios de 1981, 1982 y 1983. Las dos primeras arrojan cuotas de 996.176 ptas y 3.266.033 ptas. La tercera, de 22.308.032 ptas. Es obvio que, ante la reiterada doctrina jurisprudencial, elaborada en presencia de los arts. 50.3 y 51.1.a), en relación con el art. 93.2.b), de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956, versión de 1992, hoy 41.3 y 42.1.a), en relación con el art. 86.2.b), de la vigente--, de haberse de atender a cada liquidación aisladamente considerada con exclusión de recargos, sanciones e intereses, que por lo conocida no necesita ya de particularizada cita de sentencias, el recurso ha de circunscribirse a la última de estas liquidaciones, única que sobrepasa la "suma gravaminis" de seis millones de pesetas necesaria para que una sentencia, en cuanto ahora importa, pueda tener acceso a la casación, y aun esta porque no consta en autos ni en el expediente, ni en la oposición al recurso se ha hecho alegación alguna al respecto, el desglose de operaciones, habida cuenta que, a tenor de lo que establecía el art. 38 del Reglamento del IGTE, este Impuesto había de autoliquidarse por el sujeto pasivo "operación por operación", con base en las facturas o documentos que las [sustituyeran]", y que las declaraciones-liquidaciones habían de presentarse "trimestralmente, durante los veinte primeros días naturales de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero de cada año".

TERCERO

Ya en lo referente al único tema que puede ser abordado en este recurso, la Sala ha de compartir la interpretación hecha por la sentencia impugnada del término "fruta" que la exención contemplada en el art. 34.A.1º.f) del Reglamento del IGTE reconoce para las ventas de las mismas y de las verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, como ya se ha dicho. Es cierto que este precepto hablaba de "frutas", sin ninguna aparente matización o exclusión, y que el Código Alimentario, aprobado por Decreto de 21 de Septiembre de 1967, profesa un concepto de las mismas identificado con el "fruto, la infrutescencia, la semilla, las partes carnosas de órganos florales que hayan alcanzado el grado adecuado de madurez y sean propios del consumo humano", en el que, en principio, podrían caber las aceitunas verdes, aderezadas o no. Pero no menos cierto que, conforme declara la sentencia recurrida con criterio no susceptible de ser combatido en casación, ha de partirse de la actividad llevada a cabo por la entidad recurrente, que consistía en la entrega a sus clientes de aceitunas aderezadas, en que se aplicaba el IGTE al trabajo incorporado sobre la aceituna en verde pero no a la venta de esta, por entenderse que se trataba de un artículo exento, y en que, si bien se facturaba separadamente el precio del fruto y los gastos de maquila (de incorporación de aderezo a la aceituna), se contabilizaban conjuntamente ambas actividades, como si de una sola operación se tratase. En tales condiciones, pues, no solo no era ilógica la conclusión de la Administración de que la empresa recurrente contrataba la venta de aceitunas aderezadas como una sola operación, sino que era patente la imposibilidad de entender que existían dos ventas: la de la mercancía, por un lado, y, por otro, la del aderezo. Y no menos cierto, también, que el sustrato de las exenciones contempladas en el art. 34.A.1º del tan repetido Reglamento de 1981, conforme se infiere de su propia enumeración (exenciones para el agua natural o potabilizada, con entrega sin envasar y sin marca; pan común; harinas panificables; arroz, carnes y pescados frescos, salvo crustáceos y moluscos; frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos; leche y huevos y, por último, aceites vegetales autorizados para el consumo humano, así como (los frutos o semillas adquiridos para su elaboración) no es otro que el tratarse de productos de primera necesidad para el consumo humano. Por eso, precisamente, tampoco puede tacharse de ilógica la interpretación mantenida por la Administración, y confirmada por la sentencia, de que las aceitunas aderezadas no podían considerarse artículos esenciales para el alimento humano; de que, por tanto, no podían entenderse comprendidas en el término "frutas" utilizado para configurar la exención (que más bien hacía referencia a los frutos comestibles de ciertas plantas, destinados al consumo humano sin preparación o especial transformación) y de que era revelador el dato de que la adquisición de aceitunas, como frutos o semillas adquiridos para la elaboración de aceites vegetales, solo venía contemplada, como antes se ha visto, cuando se trataba de una exención reconocida, no a ellas, sino a los aceites vegetales que sí eran considerados productos esenciales para la alimentación humana.

La Sala quiere destacar, con esta argumentación, que, más que una sutil diferenciación entre "fruto" y "frutas", en que parece poner el énfasis la sentencia aquí impugnada, bastan las razones acabadas de considerar para concluir que la interpretación de la Administración, compartida fundamentalmente por la sentencia de instancia, no solo no se separa de los criterios que para la interpretación de las normas tributarias establece el art. 23 LGT, sino que los cumple, en todo caso en términos tales que no pueden ser sustituidos por los aducidos por la entidad recurrente, que, al respecto, solo pudieron servir, y sirvieron, para dejar sin efecto la sanción impuesta, sin ningún fundamento, por la Administración.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar a esta casación, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato comprendido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, no haber lugar la recurso de casación formulado por la "Sociedad Agraria de Transformación nº 1941, Santa Teresa, de Osuna" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo antes reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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