STS, 14 de Abril de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1978/1992
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.978/92, interpuesto por "La Casera, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo dirección del Letrado Don José J. Ferreiro Lapatza, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 10 de julio de 1992, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Carbónica Vallisoletana, S.A." (absorbida por "La Casera, S.A." en 31 de enero de 1991) se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: Suplico a la Sala tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y dé por presentada demanda en el recurso contencioso administrativo nº 203.359 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de mayo de 1988 y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte declare la nulidad de la Resolución recurrida y, en consecuencia, declare la improcedencia de la cuota liquidada a nuestra representada por ser contrarios a nuestro ordenamiento jurídico, con todo lo demás en que derecho corresponda.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, pidiendo que la Sala tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida, dada su conformidad a derecho.

SEGUNDO

En fecha 10 de julio de 1992, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR PARCIALMENTE y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 47/1992 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Carbonica Vallisoletana, S. A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Mayo de 1988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico en cuanto a base, tipo y cuota del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y es contraria al Ordenamiento en cuanto a calificación y sanción del expediente, anulando dicho extremo. Sin pronunciamiento especial sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el Abogado del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación de funda, al amparo del Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo consistente en la infracción (cualquiera que sea la calificación que quiera darle la parte recurrente) del Art. 345º del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de 29 de diciembre de 1966, en relación con los Arts. 1º y 2º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 30 de noviembre de 1979, reguladora de los Impuestos Especiales, y el Art. 3º del Código civil.

De esta manera quedan fuera de controversia, en el momento actual, una serie de cuestiones que han venido discutiéndose a lo largo del pleito y de las actuaciones administrativas precedentes, que han quedado zanjadas.

Por tanto, el tema litigioso se centra en lo siguiente:

  1. El Art. 345º del Texto refundido de la Ley del ITE, disponía que Están exentas del Impuesto: ... Las ventas, entregas y transmisiones de bienes, artículos o productos cuando la fabricación de aquellos esté sometida a alguno de los Impuestos especiales.

  2. La Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley de 30 de noviembre de 1979, dispuso que Hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido ... el Impuesto sobre Bebidas Refrescantes se regirá por las siguientes normas: ... Art. 1º. Hecho imponible. 1. Está sujeta al Impuesto la elaboración: a) De jarabes y bebidas refrescantes. ... 2. Se considerarán jarabes y bebidas refrescantes los productos que determina el vigente Código Alimentario Español y las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias dictadas en desarrollo del mismo. ... Art. 2º. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al Impuesto: ... 3) Las gaseosas incoloras.

Por consecuencia, la exención del ITE se otorgaba cuando la fabricación estaba "sometida" a algún Impuesto especial; y la cuestión que plantea la recurrente consiste en si la fabricación de gaseosas incoloras estaba "no sujeta" o estaba "sujeta pero exenta" del Impuesto especial sobre Bebidas Refrescantes, entendiendo que, en el primer caso que rechaza, quedaría gravada por ITE, mientras que en el segundo que patrocina al estar sujeta pero exenta del Impuesto especial, se daría lugar al sometimiento a éste y, paralelamente, a la exención de ITE del Art. 345º del Texto refundido de 1966.

Segundo

Naturalmente, esta Sala comparte la distinción entre actos no sujetos y actos exentos a que se refiere la recurrente, así como la equívoca y confusa utilización de dichos términos que se observa en algunos textos legales; mas de ello no puede concluir la existencia de una irreductible antinomia entre el Art. 1º y el Art. 2º de las normas transitorias reguladoras del Impuesto sobre Bebidas Refrescantes, contenidas en la Ley de 30 de noviembre de 1979, ni tampoco que el segundo comprenda una "exención" en sentido propio, aunque se exprese en términos de "no sujeción".

En efecto, al referirse el Art 1º al hecho imponible (es decir, al presupuesto de naturaleza jurídica o económica que configura el tributo y origina el nacimiento de la obligación tributaria) dice que está sujeta la elaboración de jarabes y bebidas refrescantes, entendiendo tales los que así se determinan en el Código Alimentario y en las Reglamentaciones que lo desarrollan. El Código Alimentario dedica a los jarabes, entre otras, las normas 3.23.30 a 3.23.33, y a las "Bebidas no alcohólicas o refrescantes" su Capítulo XXIX (normas 3.29.01 a 3.29. 19). De su simple lectura se concluye que la denominación de jarabes y bebidas refrescantes comprende, genéricamente, una serie de productos heterogéneos muy variados que son, precisamente, aquellos cuya elaboración constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto especial sobre Bebidas Refrescantes, a tenor del Art. 1º.

Dentro de ese conjunto o universalidad de productos, existe el denominado "Gaseosas" (norma

3.29.05) que se define como "Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhidrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítrico, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas", que es, precisamente, el que se declara no sujeto al Impuesto especial sobre Bebidas Refrescantes por el Art. 2º3 de la Disposición Transitoria de la Ley de 1979.

No se trata, por tanto, de la contradicción entre el Art. 1º (que declara sujeta la elaboración de jarabes y bebidas refrescantes) y el Art. 2º (que declara no sujeta la fabricación de gaseosas incoloras) de la que deba concluirse que lo contenido en el segundo es una exención, sino que, constituyendo el hecho imponible la fabricación de una serie de productos distintos (Art. 1º), se excluye de él la elaboración de unode tales productos (Art. 2º) que queda segregada del tributo. Y esto es posible porque quizás, excepcionalmente el hecho imponible no es aquí un presupuesto de naturaleza jurídica o económica de manifestación única, sino plural.

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo de casación articulado por la parte recurrente y ser confirmada la sentencia de instancia.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 1023 de la Ley Jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 10 de julio de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 14 de abril de 1994.

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