STSJ Cataluña 199/2008, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución199/2008
Fecha21 Febrero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )591/2004

Partes: Regina C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 199

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 591/2004, interpuesto por Regina, representado por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONEZ BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y cuantía de 15.024.053 pesetas (90.296,38 euros).

SEGUNDO

Se pretende por la recurrente doña Regina la improcedencia de girar cualquier liquidación por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones a su cargo con motivo de la herencia de su cónyuge fallecido, don Cornelio.

Constan en las actuaciones los siguientes antecedentes, que extractamos de los "Hechos" de la resolución del TEARC impugnada, necesarios para resolver la cuestión litigiosa:

  1. El 9 de julio de 1997 fue presentada ante la Oficina gestora relación privada de los bienes relictos por don Cornelio, esposo en segundas nupcias de la recurrente doña Regina, fallecido el 9 de diciembre de 1996. El causante y su esposa habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales el 28 de octubre de 1991, en la que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 88 y 115 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña ordenó sus últimas voluntades instituyendo como herederos a aquellos hijos que fueran designados por el cónyuge superviviente de entre los hijos comunes, en los siguientes términos:

    "SEGUNDA.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 88 en relación con el artículo 115 ambos de la compilación del Derecho Civil de Cataluña, y sin perjuicio de los derechos legitimarios correspondientes a sus hijos, los señores comparecientes instituyen heredero o herederos al hijo o hijos que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes, y se designan mutuamente para ejercer la curatela a que se refiere el citado precepto, en tanto no se defiera la herencia, teniendo el sobreviviente la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios en las condiciones y términos que se señala el calendado precepto, en relación con el artículo 114 del mismo cuerpo legal".

  2. La Oficina gestora practicó las liquidaciones litigiosas a la recurrente por la totalidad de la herencia excepto las legítimas y a los hijos por éstas. En el expediente consta un informe en relación a la liquidación a practicar en los supuestos de "institució d'hereu per fiduciari", según el cual: "Quan s'ha instituit l'hereu per fiduciari, correspon liquidar l'impost a càrrec del fiduciari, en aplicació dels apartats 1 a 5 de l'article 54 del Reglament, atès que el testador li atribueix la facultat de disposar dels bèns de l'herència es lliquidarà per la plena propietat, la qual cosa queda emparada, per la norma general continguda a l'article 26 de la Llei del impost.....".

  3. En reposición se alegó por la recurrente, en conclusión, que del contenido del art. 148 se deduce con claridad que el cónyuge supérstite no adquiere en ningún momento la categoría de causahabiente y, como consecuencia de ello, no será sujeto pasivo del impuesto, ni siquiera con carácter provisional, o previa al nombramiento definitivo de los herederos. De la liquidación recibida se deduce que la Administración tributaria ha optado por considerar que el cónyuge supérstite es heredero por cuanto en las facultades de administración que la norma le concede se incluye expresamente "plenes facultats dispositives sobre els béns hereditaris", pero se soslaya en esta interpretación la cautela que el legislador añade y aclara el alcance y limites de esas plenas facultades: "per a llur inversió en altres béns que quedin subrogats". Se añadió que el 14 de enero de 1999 se otorgó escritura pública de elección de herederos al amparo del art. 148 del Código de Sucesiones, ante el notario de Barcelona Tomas Gimenez Duart, con la que se resolvía uno de los posibles problemas que planteaba la liquidación del impuesto al eliminar como posibles herederos los descendientes de los hijos comunes (nietos) y la indeterminación que este hecho producía en la liquidación del impuesto.

  4. Consta en el expediente Informe emitido por la Assessoria Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en el que informa sobre la procedencia de estimar el recurso, anulando la liquidación a cargo de la Sra. Regina, sin perjuicio de las liquidaciones a cargo de los designados herederos en la escritura de designación de 14 de enero de 1999 y de la aplicación de los correspondientes recargos e intereses de demora devengados. Según el informe, la institución de heredero por fiduciario ha de ser interpretada no en sentido gramatical sino finalista, ya que lo previsto no es instituir heredero al cónyuge sobreviviente sino otorgar a éste la facultad de designación del heredero o herederos de entre sus descendientes, por lo que estamos en presencia de una sustitución fideicomisaria, sino ante el encargo que se da al otro cónyuge para designar herederos y distribuir la herencia, los cual no atribuye a éste la cualidad de heredero.

  5. En vía económico-administrativa, la recurrente efectuó, en esencia, las siguientes alegaciones, que ahora reproduce en la demanda articulada en la presente litis:

    - Resulta improcedente girar liquidación a Regina como heredera de su esposo, teniendo en cuenta que ella no ha sido designada heredera de su esposo sino que, al amparo de lo dispuesto en el art. 115 CDCC el causante designó herederos a aquellos de los hijos comunes que eligiera su esposa sobreviviente. A mayor abundamiento esta elección de herederos se llevó a cabo mediante escritura pública de 14-1-1999 recayendo dicha condición únicamente en los tres hijos comunes del causante.

    - Es improcedente la liquidación impugnada dada la inexistencia de delación con anterioridad a la designación de herederos. La Ley del Impuesto establece en su art. 3.1 que el hecho imponible es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, por lo que no cabe girar una liquidación por este impuesto en el supuesto en que resulte de aplicación el art. 115 CDCC o el art. 148 del Codi de Successions que regulan la «institució d'hereu per fiduciari» en tanto en cuanto el cónyuge sobreviviente no efectúe la elección de heredero. Aspectos característicos de esta figura son que la elección o la distribución debe ser realizada de forma expresa, que la herencia no se deferirá hasta que se haya efectuado la elección o la distribución, y que quien ejerza la curatela (que, a falta de designación por el testador, será el cónyuge sobreviviente) tiene la libre administración de la herencia pudiendo disponer de los bienes hereditarios, para invertirlos en otros bienes que quedan subrogados en la herencia.

    - Hasta tanto no se haya efectuado la elección o distribución, la herencia se encuentra sin titular determinado dada la vocación genérica producida y la ausencia de delación, es decir, no cabe atribuir aún la condición de heredero a ninguno de los hijos. Por ello la ausencia de delación impide exigir la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    - Puesto que la recurrente no sólo no ha sido nunca heredera del causante, sino que en ningún caso podrá llegar a serlo, dado el encargo del causante de que el heredero sea elegido de entre sus hijos comunes con su cónyuge, resulta del todo improcedente exigir la tributación como heredero al cónyuge sobreviviente. Los no llamados a la herencia nunca ostentarán la facultad que define el contenido de la delación como es el de gozar de un...

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