STSJ Castilla y León 227/2007, 15 de Mayo de 2007
Ponente | LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2007:996 |
Número de Recurso | 553/2005 |
Número de Resolución | 227/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil siete.
En el recurso número 553/05 interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado D. Eduardo José Cardona Alonso, contra Resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, reclamación nº NUM000 sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de representación que por ley ostenta.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de Diciembre de 2005 .
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de Marzo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: "1.- La declaración de nulidad, por no ser ajustada a Derecho, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León objeto del presente recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de la liquidación tributaria impugnada en la vía económico- administrativa, ordenándose la devolución de las cantidades ingresadas por su causa y el pago de los correspondientes intereses de demora desde el ingreso de aquellas, hasta su fecha efectiva de pago.
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- La declaración de NULIDAD DE PLENO DERECHO, por no ser adecuado a Derecho, del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre ."
Se confirió traslado de la demanda por término legal al SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, quien contestó a medio de escrito de 17 de Mayo de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusoscorrespondiese, habiéndose señalado el día 3 de Mayo de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2005 que aquí se recurre desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por D. Pedro Francisco frente a la liquidación provisional NUM001 girada por el Servicio Territorial de Hacienda de Segovia de la Junta de Castilla y León por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con un importe a ingresar de 5.342,62 euros.
El Tribunal Económico Administrativo considera que el acto impugnado está motivado y es congruente con las alegaciones hechas por el interesado en el trámite de audiencia conferido en tanto en cuanto se razona con base en el artículo 38 del Reglamento que debe de entenderse que ha existido una sola donación, sin que haya obligación de acatar, ni de responder a todas las alegaciones hechas, por lo que no se ha causado indefensión.
En lo que respecta a la cuestión central que plantea el reclamante considera que cuando los padres casados en régimen de gananciales realizan una donación en favor del hijo debe de entenderse que existe una sola donación por el importe de la totalidad del bien y no dos por importe del 50% del valor del bien realizadas por cada uno de los cónyuges.
Para ello se basa en la naturaleza de la sociedad de gananciales como comunidad de tipo germánico, donde no hay cuotas, y en el régimen de su funcionamiento que prevé el Código Civil donde solo cuando se liquida la sociedad se determinan las cuotas que corresponden a cada uno de los cónyuges.
En apoyo de tal consideración se cita determinadas Resoluciones del Tribunal Económico Central y Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Por otro lado, y de manera expresa, se señala que la consideración de que en estos supuestos debe de entenderse que existe una sola donación resulta del artículo 38 del Reglamento de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones aprobado por el real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre .
Finalmente, se concluye argumentando como al Tribunal Económico Administrativo no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales sino solo velar por su correcta aplicación por la Administración, como ha sucedido en el presente caso, sin que sean de aplicación las sentencias que invoca el interesado al referirse a hechos imponibles sucedidos antes de la entrada en vigor del citado Reglamento.
La parte demandante pretende en este proceso que se anule la Resolución recurrida y la liquidación tributaria que confirma la misma con la devolución de las cantidades ingresadas y los correspondientes intereses. Al mismo pretende que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 38 del Reglamento de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones aprobado por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre .
Para ello, en primer lugar, considera que cuando se dona un bien procedente de una sociedad de gananciales debe de considerarse que hay dos donaciones realizadas por cada uno de los cónyuges e integradas cada una de ellas por la mitad del bien donado y que no debe de entenderse que existe una sola donación por la totalidad del valor del bien.
En apoyo de esa tesis cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002 y de 22 de noviembre de 2002 así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de fecha 29 de abril de 2004 que aplica dicha jurisprudencia.
Por otro lado, razona como la consideración de que hay una sola donación en vez de dos genera una serie de problemas que enumera en la gestión del impuesto que el propio Reglamento soluciona sin atender a la ficción creada en el citado artículo 38 del Reglamento , como sucede con el artículo 44.5 o con los artículos 60.4 y 61.4 de la misma norma.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la ilegalidad del artículo 38 del Reglamento , considera que el mismo vulnera el principio de reserva de ley, de legalidad y de jerarquía normativa con base en los artículos 25, 31.3 y 133 de la Constitución Española puesto que la Ley 29/1987 de 18 de diciembre reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en ningún momento establece que la donación debienes gananciales deba de reputarse como una sola donación por lo que la norma reglamentaria traspasa los límites que le marca el legislador y además supone una carga o gravamen en la liquidación del impuesto.
Por otro lado, el artículo 38 del Reglamentos es contrario a los principios constitucionales de igualdad, justicia tributaria y progresividad.
La discriminación entre un contribuyente y otro en función de que el bien recibido proceda de cónyuges casados en régimen de gananciales o de separación de bienes no tiene ninguna justificación y el hecho de esa procedencia es ajeno a la capacidad económica del donatario, lo que es contrario al artículo 31.1 de la Constitución .
En apoyo de dicho planteamiento cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 209/1988 de 10 de noviembre
La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda interpuesta.
Para ello recuerda, en primer lugar, que esta Sala no es competente para declarar la nulidad del artículo 38 del Reglamento de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones aprobado por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre y que, de estimar las argumentaciones de la parte actora, deberemos de plantear una cuestión de ilegalidad.
En segundo lugar, señala que las argumentaciones que se pueden extraer de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002 y que asume el actor no son de aplicación al caso.
Así se dice que la excepción contenida en el artículo 1379 del Código Civil no puede prevaler respecto de la regla general que se contiene en el artículo 1375 y, por otro lado, se pone de manifiesto como el tratamiento fiscal a un determinado acto puede ser diferente en función de la procedencia del bien, según que este se adquiera de una persona física o jurídica.
En otro orden de cosas, se dice que no se puede afirmar sin más que desde el punto de vista fiscal la titularidad ganancial es una titularidad por mitad porque esto es lo que debe de argumentarse y por lo tanto no puede constituir un argumentos en sí.
En segundo lugar, se señala que la capacidad económica se pone de manifiesto con el aumento del patrimonio que experimenta el sujeto que recibe el bien y por lo tanto cuanto más se reciba más deberá de contribuirse.
Finalmente, sostiene que debe de tenerse en cuenta que una cosa es que deban de diferenciarse los efectos de un...
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