Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Devengo

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Consolidación de usufructo por fallecimiento del usufructuario: devengo en la fecha de fallecimiento. STSJ Madrid 19-9-01. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2002/1001.

Fundamento jurídico 4º: "Tratándose de la consolidación de un usufructo, tenemos que partir como fecha para el inicio del cómputo el del fallecimiento de doña Eugenia el 5 de agosto de 1993. Así se desprende del art. 24.1 cuando establece que «En

las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil», y del 25 cuando señala que: «Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias». En relación con el art. 48.1 del Reglamento respecto del inicio del cómputo del plazo que comenzará a contarse, en el primer supuesto, desde el día en que finalice el de presentación del documento, declaración o declaración-liquidación; en el segundo, desde que se cometiere la infracción"

2) Designación de heredero por los parientes más próximos al causante conforme a la normativa catalana: devengo en la fecha de fallecimiento y no de nombramiento de heredero. STSJ Cataluña 12-12-01. P. Sra. Pérez Borrat. JT 2002/586.

Fundamento jurídico 4º: "Hay que añadir que una interpretación favorable a la tesis de la Administración nos habría de llevar a la conclusión de que el Impuesto derivado de esta clase de sucesión nunca podría prescribir en cuanto los argumentos sostenidos en la Resolución impugnada y asumidos en las contestaciones en la demanda, llevan a una modificación del momento del devengo. En efecto, la circunstancia de que no esté determinado el heredero pero sí sea determinable por personas ajenas a la sucesión en Escritura pública y que aceptan, siquiera tácitamente, la facultad conferida en capitulaciones matrimoniales no puede modificar el momento del devengo del Impuesto, que conforme al art. 29.1 será el día del fallecimiento del causante de la sucesión momento al que se va a retrotraer la adquisición o aceptación de la herencia, de modo que no es aquí aplicable la previsión contenida en el art. 9, que se refiere a la adquisición (esto es el incremento patrimonial que constituye el hecho imponible y que sólo se produce mediante...

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