STSJ Aragón , 10 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1611
Número de Recurso810/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 810 del año 2.001- SENTENCIA Nº 443 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel MAGISTRADOS:

D. Jesús María Arias Juana D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diez de junio de dos mil cuatro.

En nombre de SM Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 810 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DOÑA Alejandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Casanueva Royo y asistida por el abogado D. Jorge Ronda Benito; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de julio de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/666/00 contra liquidación relativa al Impuesto de Sucesiones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 42.947,40 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare: 1) que los actos administrativos de 22 de abril de 1999 y el que anula éste de 5 de mayo de 1999 no interrumpieron la prescripción del impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de D. Eugenio ; 2.- Que en consecuencia, se declare prescrito desde el 1 de julio de 1999, el derecho de la Administración a liquidar cantidad alguna por el impuesto de sucesiones devengado al fallecimiento de D. Eugenio ; 3.- Que, en consecuencia, se declaren nulos y dejen sin efecto todos los actos administrativos posteriores al 1 de julio de 1999; 4.- Subsidiariamente se declare nulo el acuerdo administrativo por el que se anuncia nuevas liquidaciones, contenido en el acto de fecha 28 de enero de 2000; se declare que la Administración ha de estar a lo establecido en el acto de fecha 27 de diciembre de 1999, en lo referente a la calificación fiscal de las deudas del apartado B de la escritura de aceptación de herencia; y se declaren nulas las liquidaciones finales de 11 de enero de 2002, giradas como consecuencia de lo anunciado por la Administración en su acuerdo de 28 de enero de 2000, con costas

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 2 de junio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 18 de julio de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/666/00 contra liquidación relativa al Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas y como antecedente de hecho de cuanto más adelante se dirá, resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: a) con fecha 30 de junio de 1995, la recurrente, en su condición de heredera de D. Eugenio , fallecido el 1 de enero de 1995, presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones, en las que se valoraba la masa hereditaria en 702.533.458 pesetas, y tras descontar por cargas, deudas y gastos 199.963.752 pesetas (198.515.858 pesetas por deudas deducibles y 1.447.894 por gastos deducibles), resultaba una base imponible de 35.897.836 pesetas, incluyéndose dentro de las deudas deducibles, según se desprende del inventario de bienes, el débito pendiente con la Hacienda pública por la testamentaría de las dos hermanas del fallecido por un importe de 164.193.713 pesetas; b) no obstante lo anterior, los herederos instaron en fecha 29 de mayo de 1997 se declarase prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativas la fallecimiento de Dª Ana María y Dª Encarna ; c) la DGA denegó la referida petición por resolución de 11 de junio de 1997; d) interpuesta reclamación económico- administrativa, el TAER de Aragón por resolución de 18 de noviembre de 1998 acordó anularla liquidación impugnada y declarar el derecho a la devolución de la cantidad que hubiera sido indebidamente ingresada; e) contra dicha resolución la DGA interpuso recurso de alzada ante el TEAC, procediendo, no obstante lo anterior, a devolver a los herederos la suma de 162.705.290 pesetas; f) con fecha 22 de abril de 1999, la Administración practica liquidación provisional, en la que, como se señala en la resolución del recurso de reposición de 28 de enero de 2000, se toma como valor declarado de los bienes la suma 702.533.458 pesetas, y tras descontar 15.770.039 pesetas por deudas y gastos -se excluye las reseñadas en el apartado B de la escritura de aceptación de herencia, según se indica expresamente en "ejecución del fallo del TAERA recaído en la reclamación 50/3198/97"-, resultando un líquido de 686.763.419 pesetas, que incrementado en el 3% de ajuar doméstico, daba un caudal hereditario de 707.366.321 pesetas, si bien después aplica a la recurrente una base imponible de 62.487.847 pesetas -parte, sin justificación de una base imponible total superior y erróneamente computa los dos legados correspondientes a Dª Susana y Dª Daniela , en un importe de 20.000.000 pesetas, en lugar de los 10.000.000 pesetas a que realmente ascendía-; g) la anterior liquidación es anulada por resolución de fecha 5 de mayo de 1999, en la que se indica que al practicarla se ha producido un error en cuanto "se ha calculado erróneamente la base imponible", acordándose "sustituirla por otra una vez rectificado el error aritmético padecido" y ello, según se indica en la antes citada resolución de 28 de enero de 2000, por estimar erróneamente que la suma de las bases imponibles ascendía a 914.829.858 pesetas, y que la diferencia entre Dª Susana y Dª Daniela , respecto de los restantes herederos ascendía a 20.000.000 pesetas respecto a cada una de ellas-; h) con fecha 27 de diciembre de 1999 se practica la liquidación provisional resultante del anterior acuerdo en las que se señala que no excluyen "la posibilidad de una posterior liquidación complementaria por comprobación del hecho imponible o la valoración de sus elementos, de los cuales son susceptibles de valoración los bienes inventariados bajo los números uno a 18 de la escritura de aceptación de herencia así como las deudas y gastos reseñados con las letras A, C, D, y E de la citada escritura", añadiendo que "las deudas recogidas en el apartado B se cuantifican de acuerdo con el expte 1326/92 y...

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