STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9451
Número de Recurso4037/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al márgen, el recurso de casación interpuesto por Doña Valentina , representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 5 de Marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/56/1992, en materia de Impuesto General sobre las Sucesiones (IS), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 5 de Marzo de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra Resolución de 20 de Noviembre de 1991 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Valentina preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la inconstitucionalidad del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (IS e ITP y AJD) aprobado por Decreto de 6 de Abril de 1967, habida cuenta que, en su criterio, la distinción entre filiación legítima y adoptiva en punto a tipo impositivo en el Impuesto sobre Sucesiones (IS), vulneraba el art. 14 de la Constitución (CE) y la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación proclamada en el art. 39.2 CE. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra que reconociera que la recurrente tiene, en la herencia de su madre adoptiva, los mismos derechos que un hijo legítimo o por naturaleza. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso con remisión a los razonamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Noviembre ppdo. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado por la aquí recurrente en su único motivo de casación, que aparece articulado, conforme se ha resumido en los antecedentes, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- (con lo que ya ha de decaer la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Estado, en cuanto fundada en la falta de cita de ese motivo en el escrito de interposición), queda centrado en determinar si, producido el óbito de la causante el 11 de Octubre de 1987 y la aceptación de la herencia por su heredera universal e hija adoptiva mediante escritura notarial de 22 de Marzo de 1988, era aplicable el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Decreto de 6 de Abril de 1967 o, por el contrario, la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en determinar, también, si, supuesta la aplicación del primer texto legal mencionado --el Texto Refundido de 1967--, podía, tras la entrada en vigor de la Constitución, sostenerse la diferencia de tipo impositivo en él establecida según se tratara de filiación por naturaleza o de filiación adoptiva.

SEGUNDO

En punto al primer extremo, la Sala debe ratificar la correcta doctrina seguida por la sentencia aquí impugnada, según la cual, siendo los preceptos de la segunda de las Leyes citadas --la reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de Diciembre de 1987-- aplicables "a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor" -- 1º de Enero de 1988--, como determina su Disposición Transitoria Primera, y constituyendo el hecho imponible del Impuesto, tanto en el Texto Refundido de 1967 como en la Ley de 1987 --arts. 2º.2 y 18 del primero y 3.1.a) de la segunda--, "las adquisiciones por herencia", si bien la herencia deferida se adquiere por el heredero mediante su aceptación, sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante --art. 989 del Código Civil--, del propio modo que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" --art. 657 del mismo Cuerpo legal-- y el devengo en este Impuesto --en el de sucesiones, se entiende-- se produce el día del fallecimiento del causante de la sucesión --arts. 29.1 del Texto Refundido y 24.1 de la Ley-- y sabido es que el devengo marca el momento en que se entiende producido el hecho impositivo y surge la obligación tributaria. En consecuencia, si la causante falleció el 11 de Octubre de 1987 y en esa fecha no había adquirido vigencia la Ley de 18 de Diciembre de 1987, el Impuesto de Sucesiones devengado de que aquí se trata se encontraba sujeto a las prescripciones del Texto Refundido de 1967, sin que, por tanto, pueda ser aplicada a la recurrente la equiparación entre descendientes y adoptados establecida por la tan repetida Ley de 1987. Y téngase presente que a la misma conclusión habría que llegar, respecto del momento de producción del hecho imponible, aplicando la legislación civil catalana, dado que el art. 98 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña reproduce, en este punto, la regulación del Código Civil.

TERCERO

En relación a la segunda de las cuestiones enunciadas al principio --la de la derogación por la Constitución del tratamiento fiscal diferenciado entre filiación por naturaleza y filiación adoptiva en perjuicio de la última--, la Sala debe recordar el criterio jurisprudencial sentado en sus sentencias de 22 de Abril de 1988, de 27 de Febrero de 1989 y de 17 de Enero de 1998, criterio que ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina.

Importa reproducir los argumentos de la última de las sentencias acabadas de citar. Decía la Sala entonces --y ha de repetir ahora-- que "conjugando la doctrina de ambas --se refería la sentencia a las mencionadas de 22 de Abril de 1988 y 27 de Febrero de 1989-- debe rechazarse, una vez más, el argumento de que los artículos 14 y 32.2 de la constitución instauran la igualdad absoluta entre cualesquiera hijos y que, por ello, han de entenderse derogados todos los preceptos anteriores que contengan discriminaciones entre unos y otros, como ocurre con las citadas normas tributarias".

"Desde los albores de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 76/83, de 5 de Agosto y 10/83, de 22 de Noviembre), el principio jurídico de igualdad, o su trasunto de prohibición de discriminaciones, recogido en forma general en el artículo 14 de la Constitución y especifica para los hijos en el 39.2 de la misma) contiene un límite a la potestad del legislador y, a la vez, otorga un derecho subjetivo. El límite (emanado del valor jurídico del principio de igualdad) consiste en que las normas legales no pueden crear entre los ciudadanos situaciones desiguales discriminatorias".

"A su vez, el principio de igualdad genera el derecho subjetivo de ejercitar acciones para restablecer la igualdad".

"La igualdad, como tantas veces se ha dicho, consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan han de ser también iguales. Y deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando el factor diferencial esté falto de un fundamento racional y sea por tanto arbitrario. Entre estos factores proscritos en el propio artículo 14 figura el del nacimiento".

"El nacimiento genera un vínculo totalmente distinto de la adopción, que es una mera ficción legal, que incluso podría no estar reconocida en el ordenamiento y que cuando lo está, cual ocurre en nuestra legislación, es modulable, como lo demuestra la existencia de la adopción plena y menos plena (figuras ya desaparecidas) o actualmente de la adopción junto al acogimiento familiar".

"Así, la Ley de 13 de Mayo de 1981 (que, tras la Constitución de 1978, modificó diversos artículos del Código Civil) dice que "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial... La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código" (artículo 108), añadiendo el artículo 179, respecto a la "adopción plena", que "El hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes", mientras que respecto de la "adopción simple" el artículo 180 señala que "adoptado y adoptante carecen entre sí de derechos legitimarios y su presencia no influye en la determinación de las legítimas ajenas". Más tarde, la Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, también postconstitucional, suprimió la "adopción simple" no dejando en vigor más que la institución denominada "adopción" (que sustituye a la anterior "adopción plena", según el artículo 3º) y la nueva figura del "acogimiento familiar". Resulta, por tanto, evidente que la filiación adoptiva, incluso después de la Constitución de 1978, responde a unos u otros designios del legislador y no a la inmutabilidad que la Norma Suprema atribuyó a la filiación por naturaleza".

Concorde con cuanto llevamos expuesto, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1991 dijo con toda claridad que "los artículos 14 y 39-2º de la Constitución, no implican una «constitucionalización» de los derechos de los hijos en punto a su igualdad respecto de los padres más que en los que sean de la sangre, sin posible discriminación de si son «intra» o «extra» matrimoniales como se infiere del párrafo 3 del mismo artículo 39, pero sin que se configure un derecho de igualdad respecto de los adoptivos con relación la familia del adoptante, pues tan sólo se define ese derecho de orden legitimario en la herencia del padre adoptante, y no por disposición constitucional obviamente, sino a través del artículo 823 del Código Civil según redacción de la Ley de 13 de Mayo de 1981. Por todo ello, la elección de la adopción como factor diferencial, a efectos tributarios, de las distintas clases de filiación no puede ser tildada de arbitraria y discriminadora".

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Doña Valentina contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 5 de Marzo de 1996, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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