STSJ Castilla y León 12/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:151
Número de Recurso368/2002
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de Enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 368/02 interpuesto por Doña Marí Luz representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don

Carlos Lalanda Fernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de febrero de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 9/1200/99 interpuesta contra la resolución del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 1999 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la resolución comprensiva del resultado de expediente de comprobación de valores nº 321/91 y liquidaciones complementarias números 70232 a 70236/96 ambas inclusive, que como consecuencia del mismo se han practicado por el impuesto sobre Sucesiones con unos importes a ingresar de 25.235.904 pesetas la primera, 151.670,84 euros, 11.775.765 pesetas cada una de las tres siguientes,

70.773,77 euros, y 11.729.801 pesetas la última, 70.497,52 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma Don Mariano Nieto Echevarría, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de abril de 2002 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º Declarar la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación por el impuesto de Sucesiones y Donaciones de la herencia de Don Rodolfo , confirmando con ello la Autoliquidación presentada por la recurrente y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones liquidatorias posteriores . 2º Subsidiariamente se sirva declarar la nulidad radical de la comprobación de valores efectuada por la Administración. 3º Subsidiariamente a los dos motivos anteriores se sirva declarar que la valoración de los Bienes inmuebles del caudal relicto objeto de discrepancia, se corresponde al valor declarado por la recurrente mediante autoliquidación o en su caso la cuantía que se determine en periodo probatorio en el presente recurso contencioso administrativo, y en su caso la procedencia de la deducción de las totalidad de los gastos y deudas declarados por la recurrente. 4º Declarando en cualquiera de los casos anteriores la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2000 y del Central de 20 de febrero de 2002 impugnadas, así como la de la Consejería de Economía y Hacienda de 17 de septiembre de 1999 que estima en parte el recurso de reposición interpuesto inicialmente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de abril de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de junio de 2004 para votación y fallo, señalamiento que fue dejado son efecto por providencia de 16 de junio a fin de practicar para mejor proveer pruebas propuestas por la parte actora y que no pudieron practicarse en forma en su momento, tras la práctica de dichas pruebas con el resultado que obra en autos quedaron los autos pendientes nuevamente de señalamiento para votación y fallo lo que se ha efectuado en fecha 13 de enero de 2005. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de febrero de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de diciembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 9/1200/99 interpuesta contra la resolución del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 1999 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición deducido frente a la resolución comprensiva del resultado de expediente de comprobación de valores nº 321/91 y liquidaciones complementarias números 70232 a 70236/96 ambas inclusive, que como consecuencia del mismo se han practicado por el impuesto sobre Sucesiones con unos importes a ingresar de 25.235.904 pesetas la primera, 151.670,84 euros, 11.775.765 pesetas cada una de las tres siguientes, 70.773,77 euros, y 11.729.801 pesetas la última, 70.497,52 euros.

Alega la recurrente como base de sus pretensiones anulatorias por un lado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, ya desde la presentación de la autoliquidación no se ha notificado liquidación alguna por parte de la Administración.

Se alega que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos le privo injustificadamente del trámite de alegaciones.

Que los valores asignados son excesivos y consecuencia de informes periciales carentes de motivación ya que no se ha examinado los bienes a valorar, no se recogen los valores que sirven de referencia para el calculo, y no tienen en cuenta circunstancias que se ponen de manifiesto en el informe de un arquitecto que se aporto en su momento al formular el recurso de reposición en vía administrativa.

Por ultimo se pretende justificar la procedencia de incluir ciertos gastos deducibles del caudal relicto.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las distintas alegaciones formuladas por la parte actora tenemos en primer lugar la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la autoliquidación. Alegación que pese a la extensión de los argumentos en que pretende fundarse la misma no puede prosperar, pues parte de un presupuesto inexacto, cual es que no se ha producido liquidación de la deuda tributaria por parte de la Administración, lo que no es cierto ya que el 19 de febrero de 1996, antes de que transcurrieran los cinco años, entonces previstos para la prescripción en el art. 64 de la Ley General Tributaria , desde la fecha la presentación de la autoliquidación, se notifico a la recurrente no solo el resultado de la comprobación de valores sino también las liquidaciones complementarias que como consecuencia de dicha comprobación fueron realizadas, acto de la Administración con efectos interruptivos conforme al art. 64.1.a) de la LGT . Produciéndose a partir de esa fecha diversos actos con el mismo carácter interruptivo como son la interposición del recurso de reposición por la recurrente 7-3-96, la resolución del recurso de reposición notificada el 6-10-99, sin que transcurrieran ahora cuatro años, plazo en vigor a partir del uno de enero de 1999 por aplicación de la ley 1/1998 y de acuerdo con las previsiones de la disposición final cuarta punto 3º del RD 136/2000 , la interposición de la reclamación económico administrativa el 22-10-99, la resolución de la misma y posteriorrecurso de alzada y finalmente la resolución mediante la resolución del TEAC. Téngase en cuenta que en el supuesto de prescripción los actos interruptivos del cómputo del plazo tienen como consecuencia que el plazo de prescripción comienza de nuevo su computo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que se le ha privado del tramite de alegaciones en la tramitación de la reclamación económico administrativa y ello porque como al formular la reclamación la recurrente no se limitó a formularla sino que además acompaño alegaciones y no solicito le fuese dado nuevo traslado para alegaciones tras la recepción del expediente por lo que de acuerdo con el art. 88.1.b) del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones económico administrativas se presume que renuncia a dicho tramite, con lo que la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos fue conforme a derecho.

TERCERO

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