STSJ Cataluña 782/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:10074
Número de Recurso1506/2003
Número de Resolución782/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 782

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1506/2003, interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.A., representado por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, cuantía de 11.939,54 Euros.

SEGUNDO

Conviene desentrañar el soporte fáctico que dio lugar a la impugnación objeto de nuestro análisis, comenzando por decir que en la declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, la recurrente expresó una base imponible de 16.581.017 Ptas, para cuya determinación había efectuado un ajuste extracontable negativo de 33.187.113 Ptas, en concepto de libertad de amortización.

Sin embargo, examinadas las cuentas de activo resulta que a 31 de diciembre de 1994 el saldo de "Maquinaria e instalaciones. Libertad de amortización " ascendía a 27.957.751 Ptas, mientras que " Equipos proceso informático. Libertad amortización " tenía un saldo de 1.034.845 Ptas, cuentas éstas que reflejaban las inversiones efectuadas en 1994.

La consecuencia inmediata es que la sociedad justifica 28.992.596 Ptas en concepto de amortización libre de la totalidad de las inversiones en maquinaria y equipos informáticos realizadas en 1994, al amparo del Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio , sobre libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo.

Por otra parte, en 1993 efectuó inversiones, que en virtud del Real Decreto Ley 3/1993 , pueden acogerse a la amortización acelerada, si bien, aunque quedaron justificados ajustes extracontables por importe de 30.300.305 Ptas en total, restaba por justificar un importe de 2.886.808 pesetas, que constituye precisamente el objeto de regularización, no admitiendo por lo demás la Inspección la deducción como gasto de las dotaciones ordinarias de los elementos objeto de libertad de amortización.

TERCERO

Nos encontramos en definitiva con una actuación de liquidación de la Hacienda Pública basada en la eliminación de parte del ajuste extracontable efectuado en concepto de libertad de amortización.

Explica la sociedad recurrente en su demanda que la diferencia negativa que la inspección detecta por importe de 2.886.808 Ptas entre las inversiones realmente realizadas en 1994 y la parte de 1993 susceptible, en su opinión, de integrarse en el concepto de libertad de amortización, viene causalizada por la circunstancia de la adquisición en el año 1989 de una industria , concretamente de una fabricante con 20 años de funcionamiento, cuya maquinaria había quedado totalmente obsoleta, resultando por lo demás inadecuada para su uso por estar en contradicción con las normas europeas sobre maquinaria para alimentación, siendo el precio total de la industria el de 91.000.000 millones Ptas de los que 40.550.000 Ptas, correspondían a maquinaria que por un lado era una maquinaria usada y que en su mayor parte debía de ser desechada.

Apunta que la sociedad no pudo amortizar de inmediato la maquinaria mas que en una parte mínima porque los primeros años de producción fueron muy duros y los resultados escasos y que aun cuando convenía amortizar totalmente dicha maquinaria no pudo hacerse, para evitar la presentación de balances con pérdidas, que hubieran dañado seriamente la imagen de la incipiente empresa, por lo que no fue hasta año 1994 cuando se decidió aplicar a la maquinaria indicada el grado máximo de amortización y cancelar contablemente su valor en varios ejercicios.

De esta manera en 1994, el exceso de amortización se contabilizó a parte de la amortización y se realizó un ajuste extracontable a fin de recoger esta diferencia, ajuste extracontable negativo motivado paracancelar el valor pagado por la maquinaria que debía ser cancelado o amortizado.

CUARTO

A la vista de las argumentaciones expresadas por la recurrente en su demanda, la Sala debe proclamar ya la improsperabilidad del presente recurso jurisdiccional, toda vez que el acogimiento exitoso de su pretensión, hubiese exigido como presupuesto previo, la práctica de una prueba solvente en la que se hubiese puesto de manifiesto no solamente la obsolescencia de la maquinaria y equipos informáticos en cuestión, sino también la adecuada y correcta lleva de la contabilidad por parte de la empresa recurrente.

En efecto, conviene recordar en primer término, como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia 942/2005 de 29 de julio , que la prueba en el procedimiento administrativo en general, y en el procedimiento de gestión tributaria, y en las reclamaciones económico-administrativas en particular, presenta una problemática propia, debida a la imposible asimilación de la prueba del proceso en general, en especial el civil, a las peculiaridades de los procedimientos administrativos, y aún más a las de los procedimientos de gestión tributaria, habiendo incluso un importante sector doctrinal que preconiza la idea de que en éstos no existe actividad probatoria en sentido estricto, que se reserva para los procedimientos de...

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