STS, 22 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4611
Número de Recurso2862/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2862/1997, interpuesto por la Fundación Pedro Barrié de la Maza, Conde de FENOSA, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 67/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 21 de diciembre de 1989, la Fundación recurrente solicitó la devolución de las cantidades ingresadas por retención sobre los dividendos percibidos del Banco Pastor, S.A., importe de 69.975.484 ptas., correspondientes al impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1987, por apreciar que estaba exenta del mismo, dictando resolución el Delegado de Hacienda de La Coruña, en 10 de enero de 1990, negando las pretensiones de la Fundación.

SEGUNDO

La Fundación formuló la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, que la desestimó en resolución de 4 de abril del mismo año, resultando igualmente desestimado el recurso de alzada, por acuerdo del Tribunal Central de 30 de octubre de 1991.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 455/1992, y que finalizó por sentencia de 18 de febrero de 1997, desestimatoria del mismo.

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en casación por el sujeto pasivo referido, y una vez interpuesto el recurso, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 31 y 34 CE, que establecen respectivamente el derecho a la igualdad en los tributos y el derecho de fundación para fines de interés general. Para ello tilda de inconstitucionales los artículos 24.1 y 5.3 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y estima que la tésis de la sentencia recurrida conduce a la negación del derecho constitucional a fundar.

SEGUNDO

La propia Fundación fue parte recurrente, ante esta misma Sala, en los recursos de casación 6152/1994, resuelto por sentencia de 10 de mayo de 1999, y 6101/1996, que lo fue por la de 12 de enero de 2000.

En ambos se planteó exactamente la misma cuestión que hoy se suscita nuevamente, se utilizaron los mismos motivos de recurso y fue parte, como era obligado, la Administración General del Estado.

Estas circunstancias imponen que reiteremos sucintamente la doctrina de dichas tendencias, al ser perfectamente conocida por ambas partes.

Las diferencias estriban tan sólo en los ejercicios económicos contemplados por las sentencias referidas, que fueron los de 1983, 1984 y 1985, en la de 12 de enero de 2000 y el de 1988 en la de 10 de mayo de 1999, en tanto que la que ahora nos ocupa se refiere al de 1987, todos ellos, sin embargo, con la nota común de estar sometidos a la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto referido.

TERCERO

El tema litigioso consiste en si, siendo la referida Fundación una entidad exenta del impuesto sobre sociedades, por estar comprendida en el art. 5.2.e) de la Ley 61/1978, y no habiendo desgravado las retenciones practicadas con ocasión del abono de dividendos, por su participación en el capital del Banco Pastor, al efectuar su declaración por el ejercicio indicado, tenía derecho a obtener la devolución de las retenciones, bien porque éstas no eran otra cosa que pagos a cuenta del referido Impuesto, bien porque su participación en el capital del Banco mencionado, del que provenían los dividendos y que había practicado las retenciones, era superior al 25% a que hacía méritos, para obtener la desgravación, el art. 24.2 de la propia Ley.

La Fundación recurrente, en sus mencionados motivos, entiende que la negativa a beneficiarse de la desgravación y a obtener la devolución por las cantidades retenidas, que fue la posición mantenida por la Administración en la vía de gestión y la confirmada en la económico administrativa y en la sentencia impugnada, vulnera los arts. 31 y 34 de la Constitución, en cuanto reconocen, respectivamente, el derecho a la igualdad en la exigencia de los tributos y el derecho de fundación para fines de interés general, dado que, en lo que al primero se refiere, la mencionada negativa supone darle peor trato fiscal que si, en vez de ser una Fundación exenta del Impuesto sobre Sociedades, fuera una sociedad anónima, porque entonces los referidos dividendos desgravarían al cien por cien por imperativo del precitado art. 24.2 de la Ley del Impuesto aquí aplicable, y, en lo que al segundo atañe, que este riguroso trato fiscal equivaldría en la práctica a negar el aludido derecho de fundación para fines de interés general.

CUARTO

A pesar del planteamiento de inconstitucionalidad utilizado por la entidad recurrente, esta Sala consideró que el problema era simplemente de interpretación de la Ley del Impuesto.

En efecto, el art. 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable, al tiempo que reconocía la exención de las fundaciones como la de autos -apartado 2 e)-, establecía -apartado 3- que esta exención no alcanzaba «en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto». Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, disponían que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto de Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos venían a configurar el Impuesto de Sociedades, por lo que hacía a sujetos pasivos exentos, como un verdadero Impuesto autónomo de producto sobre los rendimientos del capital mobiliario, separado e independiente de la tributación que pudiera corresponder a los restantes rendimientos de la entidad, o, más específicamente, a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre los rendimientos del capital mobiliario percibidos por aquélla -por la entidad no lucrativa, se entiende- no eran objeto de devolución a partir de lo establecido en la antecitada Ley 5/1983.

Pero este tratamiento mereció enseguida las más duras críticas, pues hacía de peor condición a las entidades exentas que a las sociedades mercantiles sometidas al Impuesto, en que las retenciones practicadas tenían la lógica y necesaria condición de pagos a cuenta y, por ende, su plena deducibilidad, puede y debe ser corregido desde la misma perspectiva de la Ley cuando se trata del régimen establecido para las deducciones en la cuota.

Establecía al respecto el art. 24 de la Ley del Impuesto aquí considerada como deducciones de la cuota y entre otras - apartado 1-, para cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computaran dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, una deducción del 50% de la parte proporcional que correspondiera a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones, y añadía -párrafo 2º de ese mismo apartado 1- que esta deducción no sería aplicable cuando la sociedad pagadora del Impuesto gozara de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refería el art. 5 de dicha Ley, esto es, a los sujetos pasivos exentos, entre otros, la Fundación aquí recurrente. En el apartado 2 del propio art. 24 -redacción, como el anterior, de la Ley 18/1982, de 26 de mayo- se añadía que «con los requisitos expresados», la reducción a que se refiere el número anterior se elevaría al 100 x 100, entre otros, en el caso -apartado 2, letra d)- de que los dividendos procedieran de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25% por la sociedad que los percibiera, siempre que la dominación se mantuviera de manera ininterrumpida, tanto en el período en el que se distribuyeran los beneficios, como en el ejercicio inmediato anterior.

Por tanto, el art. 24 lo que pretendía era evitar la doble imposición intersocietaria, como el similar que consagra la actual Ley del Impuesto de 27 de diciembre de 1995 lo hace implícitamente en su art. 28 y éste, además y como es lógico, sin hacer excepción alguna de las entidades exentas. Pero, afirmado esto, es necesario, asimismo, reconocer que, no estando exentos los rendimientos sometidos a retención percibidos por entidades exentas, puesto que en la época a que se refiere este proceso tributaban al tipo vigente para las retenciones, la lógica más elemental impone que debiera operar la deducción en la cuota a que se refería el precitado art. 24.2 d) de la Ley. Para ello, y para evitar la incongruencia de la solución reconocida en la vía de gestión, en la económico-administrativa y en la sentencia recurrida, es necesario interpretar este apartado en el sentido de estar establecido exclusivamente para los casos en que los tan repetidos rendimientos no estuvieran sometidos a tributación, único caso en que no podía darse la doble imposición que el precepto trataba de evitar.

De ahí que, si es hecho admitido, como se ha dicho, que en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente no se efectuó desgravación alguna con ocasión del cómputo de dividendos percibidos por la Fundación como partícipe del capital del Banco Pastor, y si es igualmente hecho aceptado que aquélla, la Fundación, se entiende, tiene un 41'172% del capital de la entidad financiera últimamente mencionada -con lo que supera con creces el límite del 25% establecido en el antecitado apartado d) del art. 24.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades aquí aplicable-, proceda reconocer a dicha Fundación el derecho a la deducción en la cuota del Impuesto de Sociedades de las retenciones practicadas a que se ha hecho antes referencia y, consecuentemente, el de obtener la devolución de la suma a que las mismas ascendieron, habida cuenta que, operando la deducción sobre la parte proporcional correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos, esa parte proporcional será precisamente el montante de las tan repetidas retenciones. Y todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación, como consecuencia de la estimación de este recurso y del sustanciado en la instancia.

QUINTO

No procede condena en costas, a la vista de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Fundación «Pedro Barrié de la Maza, Conde de Fenosa» contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de febrero de 1997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que se casa y anula, estimando al propio tiempo el recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de las resoluciones allí impugnadas y con reconocimiento de su derecho a obtener la deducción en la cuota de las cantidades retenidas respecto de los dividendos de su participación social en el Banco Pastor, SA y, consecuentemente, a que le sea devuelta la suma a que aquéllas "las retenciones" asciendan con los intereses legales desde la fecha de la solicitud.

Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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