STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJCL:2005:6037
Número de Recurso412/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02492/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103501 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. DELIO GUERRO, S.A. Representante: MARIA DOLORES CALDERON CUADRADO Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN Representante: ABOGADO DEL ESTADO Recurso núm.: 412/98 SENTENCIA Nº 2492 ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DOÑA MERCEDES PEDRAZ CALVO

DON JOSE MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR DOÑA MÓNICA CONCEPCIÓN MONTERO ELENA En Valladolid, a 31 de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 24 de febrero de 1997 (reclamación 47/3.058/1994), sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991, siendo la cuantía del recurso 16.621,3 euros (2.765.552 pesetas).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - la entidad mercantil DELIO GUERRO, S.A., representada por la Procuradora Doña Henar Monsalve Rodríguez.

Como demandado: - el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, de 7 de mayo de 1998 y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que anule la Resolución recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 24 de febrero de 1997, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad mercantil hoy demandante contra una liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 10 de junio de 1994 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Valladolid, formalizó acta número NUM000 , con la disconformidad de la entidad mercantil obligada tributaria y hoy parte actora, por el concepto tributario Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, con una propuesta de regularización por importe de 2.765.552 pesetas (1.242.830 pesetas de cuota, 279.892 pesetas de intereses de demora y 1.242.830 pesetas de sanción).

En el cuerpo del acta se expresa que la base imponible declarada debe incrementarse en: a) el importe deducido por el concepto de depreciación de existencias sin debida justificación, b) por indebida amortización de terrenos por cuantía de 34.420 pesetas, c) por el interés de mercado derivado de una operación de crédito entre la sociedad y un socio, y d) además, considera la inspección que es improcedente la deducción por creación de empleo.

2) Tras el informe ampliatorio, el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 8 de julio de 1994, que confirmó íntegramente la propuesta de regularización contenida en el acta.

3) La reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior liquidación fue desestimada por el TEAR de Castilla y León, en la Resolución ya citada de 24 de febrero de 1997, que no obstante declaró que por aplicación retroactiva del régimen sancionador de la ley 25/1995 , procedía reducir la sanción a multa del 60%. Esta Resolución del TEAR constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) falta de motivación del acta y acuerdo liquidatorio de la deuda tributaria, b) deducibilidad de la provisión por envilecimiento y pérdida de valor de las existencias y mercancías, c) nulidad del acta en el apartado de las amortizaciones practicadas, d)

improcedencia de la calificación de operación de crédito entre la sociedad y un socio, e) procedencia de la deducción por creación de empleo, y f) improcedencia de las sanciones, al existir una discrepancia razonable en la interpretación de la norma.

El Abogado del Estado contesta a la demanda alegando el carácter de prueba que tienen las actas y diligencias extendidas por la Inspección de Tributos, considera improcedente la deducción efectuada por depreciación de existencias, no entiende que esté acreditado que las cantidades entregadas al socio constituyan una liberalidad, señala que la deducción por creación de empleo efectuada por la sociedad recurrente se basa en una errónea interpretación jurídica y defiende la procedencia de las sanciones.

TERCERO

En este caso hemos de tener en cuenta, además de los hechos declarados probados en el fundamento de derecho primero, que la Inspección de Tributos efectuó liquidaciones a la entidad mercantil por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992. En el origen de este recurso se encuentra el acto administrativo de liquidación tributaria del ejercicio 1991, pero la sociedad demandante también impugnó las liquidaciones de los ejercicios 1989, 1990 y 1992, ante la vía económico administrativo primero, y ante la jurisdicción contencioso administrativa después, habiendo recaído en dichas impugnaciones sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo Audiencia Nacional (Sección 2ª), de fechas 5 de julio de 2001 (recurso 1216/1998, sobre IS del ejercicio 1989), 24 de julio de 2001 (recurso 1222/1998, sobre IS del ejercicio 1990) y 22 de noviembre de 2001 (recurso 1214/1998 , sobre IS del ejercicio 1992). En el presente recurso se plantean las mismas cuestiones que quedaron resueltas en las citadas sentencias de la Audiencia Nacional, por lo que tenemos ahora en cuenta sus razonamientos, por razones de unidad de criterio.

CUARTO

En cuanto a la alegación de falta de motivación del acta de inspección y acto administrativo de liquidación tributaria, examinado el expediente administrativo, se aprecia que en el acta y con mayor detalle en su informe ampliatorio, se han expresado con el debido detalle y precisión suficiente los elementos esenciales del hecho imponible que determinaron los incrementos de la base imponible y la deducción por empleo controvertidos, expresando también la Inspección las normas en que se fundamenta su regularización.

Debe, por tanto, rechazarse la petición de nulidad por falta de motivación, al haber sido expresados por la Inspección los hechos y circunstancias de naturaleza tributaria que le llevaron a la regularización contenida en el acta, con la precisión suficiente para el cabal conocimiento de la sociedad actora, así como para permitirle la impugnación de la misma.

QUINTO

La inspección consideró improcedente por falta de justificación el importe de 630.345 deducido de la base imponible por depreciación de existencias.

A...

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