SAN, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4768
Número de Recurso172/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 172/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes

Calle, en nombre y representación de la entidad BORGES, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.004, desestimatoria del recurso de

alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Cataluña de 8 de marzo de 2.001, recaído en

reclamación nº 1842/97, que había sido formulada contra acto de Liquidación de la Dependencia

Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, en materia de Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1.991, siendo la cuantía del presente recurso de 1.807.231,4 euros

(300.698.003 pesetas); en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada

por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare contraria a derecho, y en consecuencia se anule, la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 18 de octubre del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2.004, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que en fecha 10 de julio de 1.996, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña incoó a la entidad recurrente Acta de Inspección A02 nº 60530830, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, por importe de 1.807.231,4 euros, haciendo constar que el sujeto pasivo ejerce las actividades de comercio al mayor de productos alimenticios, elaboración de otros productos alimenticios y fabricación de jugos y conservas vegetales, epígrafes del IAE 612.9, 423.9 y 415, y que presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo del 1 de junio de 1.991 al 30 de mayo de 1.992, con una base imponible de 142.517.354 pts, resultando una cuota a ingresar de 11.079.715 pts, incluyendo en dicha base el resultado de la cartera de valores derivado de un incremento de patrimonio obtenido por la aportación no dineraria (AND) efectuada el 8 de abril de 1.992 a la Sociedad Amanarm, S.A., consistente en la aportación simultánea de las acciones de su propiedad de Aceites Españoles, S.A., valoradas en 675.100.000 pts, y de una deuda de 675.000.000 pts, por lo que el valor neto de la aportación fue de 100.000 pts que, unido a las otras acciones que ya poseía, representaban el 1% del capital de dicha Sociedad (200.000 pts). El resto del capital de Amanarm, S.A. pertenece a la Sociedad Borges Internacional, B.V., residente en los Países Bajos, quien a su vez es propiedad de Borges, S.A. Y que el 20 de abril de 1.992, Amanarm, S.A. vendió a Elosúa, S.A. las acciones de Aceites Españoles aportadas el día 8 anterior, por importe de 1.250.955.397 pts.

La Inspección considera que la AND de las acciones de Aceites Españoles a Amanarm es un negocio que debe ser calificado de simulación, al encubrir la verdadera transmisión de las acciones entre Borges y Elosúa y, en consecuencia, de acuerdo con el art. 25 de la LGT, en su redacción dada por la Ley 25/95, propone regularizar el resultado de la cartera de valores de Borges, S.A., sin tener en cuenta el negocio simulado de la aportación de las acciones a Amanarm, considerando que la operación la ha realizado directamente Borges y Elosúa por importe de 1.250.955.397 pts, procediendo aumentar la base imponible en 570.078.889 pts. Estimando por otro lado que tales hechos constituyen infracción tributaria grave, ascendiendo la sanción al mínimo del 50% de la deuda tributaria. Por lo que se propone liquidación por un importe total de 300.698.003 pts (1.807.231,4 euros), de las que 155.673.902 pts corresponden a cuota, 67.187.150 pts a intereses de demora, y 77.836.951 pts a sanción. En la misma fecha emitió el actuario el preceptivo informe ampliatorio.

El Inspector Regional de Cataluña dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 21 de enero de 1.997, tras efectuar alegaciones la interesada en el trámite correspondiente, confirmando la propuesta contenida en el Acta en su totalidad.

Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis que la AND se realizó en estricta aplicación del art.15.7, c) de la Ley 61/78, y que por tanto no procede calificar la operación de negocio simulado, sin que en ningún caso exista fraude de Ley, sino que se trata de una economía de opción admitida en otras ocasiones por el propio TEAC, y sin que tampoco suponga la comisión de infracción tributaria alguna. El TEAC desestimó la reclamación en virtud de resolución de 25 de junio de 2.004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución del TEAC impugnada basa su desestimación, y correlativa confirmación de la liquidación practicada por la Inspección, en que los hechos permiten concluir que se está en el caso de un negocio jurídico simulado, pues se acudió a la aportación no dineraria de las acciones a una entidad interpuesta para crear una apariencia negocial distinta de la verdadera, pues parece evidente que la voluntad de las partes era la transmisión de las acciones de Aceites Españoles, propiedad del obligado tributario, a Elosúa, S.A.; sin que tampoco sea el caso de una economía de opción, que se da cuando la Ley permite distintas formas de someter a imposición un determinado hecho imponible, resultando por tanto ajustada a derecho la regularización efectuada por la Inspección, debiendo computarse como ingreso de la actividad de la entidad recurrente el importe no declarado; y siendo por último procedente la sanción, al haberse declarado una base imponible inexacta en virtud de operaciones que han sido calificadas como negocio simulado, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, lo que no hubiera sido descubierto sin la correspondiente actuación inspectora, sin que ello se deba en ningún caso a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

La parte recurrente, por su parte, alega a través de su escrito de demanda, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que a su entender la operación realizada se ajusta a derecho, ya que existe causa en la aportación dineraria realizada y que, aun en el caso de haber existido solamente finalidad fiscal, se trataría de una economía de opción tributaria legítima que cumple escrupulosamente con las normas de valoración fiscal establecidas en aquél momento y que tan solo comporta las ventajas fiscales de un diferimiento en el pago de impuestos y no de una elusión o impago tributario. Por lo que las operaciones realizadas tienen causa, son reales y producen los efectos queridos por las partes, sin que la Administración Tributaria haya probado lo contrario, encontrándonos en consecuencia ante negocios efectivamente realizados, con estructura perfecta y con todos sus elementos, no pudiendo por tanto ser calificados de negocios simulados. Y en cualquier caso, si se considera que la intención de Borges, S.A. fue exclusivamente la de buscar un beneficio fiscal en contra del espíritu y finalidad de la Ley, la vía que debería haberse utilizado era la de fraude de ley, lo que no se ha hecho, no siendo procedente la aplicación de sanciones, pues en el presente caso se han contabilizado y declarado adecuadamente todas las operaciones realizadas, y tampoco se ha producido un perjuicio para la Hacienda Pública, sino un diferimiento de impuestos.

TERCERO

Así pues, la cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si la aportación no dineraria realizada por la entidad actora, origen del acta de inspección incoada, constituye o no un negocio jurídico simulado que encubre en realidad la transmisión efectiva de las acciones de Aceites Españoles, S.A., entre las empresas Borges, S.A. y Elosúa, S.A., así como si tales hechos, en su caso, son o no constitutivos de infracción tributaria.

Sostiene, básicamente, la recurrente que la aportación de las referidas acciones por parte de Borges, S.A. a favor de Amanarm, S.A. se ajustó a las normas de valoración del art. 15.7 del Impuesto sobre Sociedades vigente en aquellos...

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