STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso747/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que condenó a los recurridos Juan Antonioy Armando, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. Don Eduardo Morales Price el recurrido Juan Antonioy por la Procuradora Sra. Doña Begoña López Cerezo el recurrido Armando.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gerona, instruyó Diligencias Previas con el número 324 de 1.996, contra los mismos y, una vez concluso, las remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De lo actuado en la instrucción y en el plenario se da como probado: los acusados Juan Antonio, nacido el 8-8-61 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14-1-92 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión menor y Armandonacido el 13-9-60 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de 26-7-93 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor ambos con un largo historial toxicológico por una importante dependencia a opiáceos, que influye en sus voluntades aunque no anula sus inteligencias, el día 3-Abril-1996 y sobre las 10 h. penetraron en la sucursal del Banco Atlántico sito en RAMBLA000nº NUM000de esta ciudad, portando el acusado Juan Antoniouna pistola simulada marca "Smith Wesson" de color negro, con la ventana de expulsión de color plateado brillante y el rostro cubierto con una media de color negro y el acusado Armandouna navaja con un mango de color verde oscuro y cuyas demás características no constan, y cubierta la cabeza con un gorro. El primero en entrar fue el acusado Armandoquien esgrimiendo la navaja a los empleados de la entidad bancaria, les dijo en castellano "esto es un atraco", haciéndolo detrás suyo el acusado Juan Antonioesgrimiendo la pistola, quienes tras conminar al director de la sucursal Raúl, a que les entregara el dinero que hubiese en la caja, se apoderaron de 760.000 ptas. en billetes emprendiendo la huida rápidamente.- Como quiera que, todo ello fue captado por las cámaras de video que estaban instaladas en la entidad bancaria, el día 16 del mismo mes y año, fueron detenidos ambos acusados, cuando caminaban juntos por la C/ Rutlla de esta ciudad, por una dotación motorizada del Cuerpo Nacional de Policía de Girona, compuesta por los Agentes con nº NUM001y NUM002quienes días antes habían visionado el video en dependencias policiales, junto a otros compañeros de la Sección de Seguridad Ciudadana, lo que permitió su identificación, siéndole intervenido a Juan Antoniouna pistola simulada "Smith Wesson" de color negro, una navaja con mango de color rojo y una media de color marrón con un nudo y a Armando, una navaja con el mango en forma de sirena, de color verde oscuro y una media de color negro, todo ello tras la oportuna detención de ambos acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Antonioy Armandocomo autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, del vigente Código Penal ya definido con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de haber actuado a causa de su grave adición a las sustancias tóxicas a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES , para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo por igual tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Como responsables civiles les condenamos a que conjunta y solidariamente indemnicen al legal representante del Banco Atlántico en la suma de 760.000 ptas. sustraídas y no recuperadas, más el interés del art. 921 de la L.E.Civil.- Acredítese la solvencia o insolvencia con arreglo a derecho. Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad si ya no fue abonado en otra causa.- Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 10.7º del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos y 22.2º del nuevo Código Penal.

  4. - Las representaciones de los recurridos Armandoy Juan Antoniose instruyeron de los recursos, impugnado el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarándose como hecho probado en la sentencia impugnada que los recurridos penetraron en la sucursal del Banco Atlántico sito en RAMBLA000nº NUM000de Gerona cubriéndose Juan Antonioel rostro con una media de color negro y Armandola cabeza con un gorro, lo que dificultaba sus respectivas identificaciones al extremo de que, visionada por el Tribunal sentenciador la grabación captada por las cámaras de video de la entidad bancaria en que se cometió el atraco, convino, y así lo hizo constar, en que por ella "no se identificaba de manera absolutamente clara a los acusados", es indudable que tal narración describe en todo su valor jurídico la circunstancia agravante de disfraz comprendida en el número 7º del artículo 10 del Código penal vigente en la fecha de la perpetración de los hechos justiciables, que coincide en un todo con la recogida hoy en el número 2º del artículo 22 del texto punitivo actual, y de la que el Ministerio Fiscal se hizo eco en sus conclusiones definitivas aunque la sala sentenciadora, quizá por olvido, no la estimase, ya que ambos culpables procuraron evitar ser conocidos mediante los artilugios utilizados, con los que pretendieron desfigurar su rostros para mayor facilidad en la ejecución de su criminal propósito y la más segura impunidad del acto ejecutado, por lo que procede estimar este recurso con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los recurridos Juan Antonioy Armando, por delito de robo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4, con el número 324 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de robo contra Armando, natural de Sant Gregorio (Gerona), nacido el 13-9-60, hijo de Enriquey de María Inmaculada, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales, insolvente, sin domicilio conocido y privado de libertad por esta causa desde el día 16-04-96 hasta la actualidad; y contra Juan Antonio, natural de Sant Gregorio (Gerona), nacido el 8-8-61, hijo de Lorenzoy Esther, con DNI nº NUM004, con antecedentes penales, insolvente, domiciliado en c/ DIRECCION000, NUM005NUM006de Gerona y privado de libertad por esta causa desde el día 16-04-96 hasta la actualidad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se reproducen del mismo modo e incorporan a la presente, todos los fundamentos de derecho del fallo reclamado con excepción de la parte final del cuarto que se refiere a que "es de aplicación el nuevo artículo 66-4º del Código Penal, rebajando el Tribunal la pena en un grado (art. 70.2 del Código Penal)", la que se deja sin valor, añadiéndose, en concordancia con lo resuelto en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala, que "en la conducta de ambos encartados ha concurrido también la circunstancia agravante de disfraz, 7ª del artículo 10 del Código penal vigente en la fecha en que se cometieron los hechos perseguidos en esta causa, coincidente con la 2ª del artículo 22 del texto punitivo de tal clase aprobado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, y que entró en vigor el 25 de mayo de 1996".

Segundo

Respecto a la individualización de la pena imponible en este caso se ha de estar a la regla 1ª del artículo 66 del nuevo texto sustantivo penal ya citado, y no a la regla 4ª de tal precepto, que es la que la sala sentenciadora aplico, ya que esta requiere la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, o de una sola de estas muy cualificada, sin mencionar en absoluto a las causas de agravación, de donde, para las que, en el supuesto de concurrir junto con atenuantes, como es el de este caso, es aquella regla y no la última la que ha de tomarse en consideración, y en este sentido la pena a imponer será la señalada por la ley, -que en el caso actual es la del artículo 242.2 del nuevo Código-, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y tratándose aquí de dos individuos drogadictos, que tienen antecedentes penales por robos con violencia e intimidación en las personas, de edades superiores cada uno a los 35 años, sin empleos conocidos, e insolventes, quienes han realizado un hecho, el de autos, que ha de calificarse de grave por haberse perpetrado en una entidad bancaria mediante el uso de armas, la pena que corresponde imponerles, atendidas todas estas circunstancias, debe ser la de cuatro años de prisión, y en tal sentido se modifica la sentencia de instancia que castigó el hecho con solo un año y nueve meses de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación. III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 6 de junio de 1996 excepto en los siguientes particulares: en el de entender que, junto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que señala, concurre también en este caso y para ambos sentenciados, la agravante de disfraz, y en el de imponerles, por el delito de robo cometido, la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado no contradichos por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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