Impuesto sobre Sociedades e IVA
| Autor | Garrigues Abogados y Asesores Tributarios |
| Páginas | 12-12 |
12
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No obstante, la DGT confirma que estas pérdidas posteriores podrán aprovecharse por la
matriz (por la vía del deterioro fiscal de la participación) en un ejercicio posterior al de la
generación de estas nuevas pérdidas, si el coste en la matriz se incrementa mediante una
aportación a los fondos propios de la ent idad participada.
Lo contrario, señala la DGT, sería desconocer a efectos fiscales la existencia de la
depreciación de la participación y, por otra parte, discriminaría la deducción en función
del ejercicio en el que se realiza la aportación al capital de la filial.
2.3 Impuesto sobre Sociedades.– Los miembros de una UTE pueden dejar exentas las
rentas de actividades en el extranjero, aunque éstas no se realicen a través de
establecimientos permanentes (Dirección General de Tributos. Consulta V0293-12,
de 13 de febrero de 2012)
El artículo 50 del TRLIS establece que las empresas miembros de una Unión Temporal
de Empresas que opere en el extranjero podrán acogerse al método de exención por las
rentas procedentes del extranjero, entendiendo la DGT en esta consulta que la aplicación
de dicha exención no está condicionada a que la UTE opere en el extranjero mediante un
establecimiento permanente.
2.4 Impuesto sobre Sociedades e IVA.– La valoración de mercado de un inmueble a
efectos del Impuesto sobre Sociedades e IVA ha de realizarse según los criterios de
su propia normativa (Dirección General de Tributos. Consulta V0296-12, de 13 de
febrero de 2012)
El ordenamiento tributario contempla en diversas normas la obligación de valorar a
mercado las operaciones realizadas entre personas o entidades vincula das.
En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define el valor
normal de mercado como aquel que se habría acordado por personas o entidades
independientes en condiciones de libre competencia, estableciendo en su apartado 4
diversos métodos para su determinación.
Por su parte, el artículo 79.Cinco de la Ley del IVA define el valor normal de mercado
como aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento,
un destinatario (en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de
bienes o prestación de servicios objeto de valoración) debería pagar en el territorio de
aplicación del impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor
independiente.
En opinión de la DGT, la valoración a mercado de un inmueble a efectos del Impuesto
sobre Sociedades y el IVA debe realizarse conforme a estas reglas especiales, sin que
pueda acudirse a los valores reales establecidos por normativa autonómica a efectos de
otros Impuestos (por ejemplo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones).
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